REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000124.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.208.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136.
DOMICILIO PROCESAL: Pasaje acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo las Cumbres, planta baja, local 04, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el N° 2, Tomo N° 19-A.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.106.750, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3 N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina N°2, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010, por el ciudadano Homero Arnoldo Cañas Moncada, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Sociedad Mercantil LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 12 de Abril de 2010 y finalizó en fecha 27 de Septiembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 05 de Octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 05 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 01 de Abril de 1997, como chofer, cumpliendo una jornada de trabajo mixta de 17 horas, y en el horario de comprendido entre las 5:00 a.m., hasta las 10:00 p.m;
• Que tenía un tiempo de servicio de doce (12) años, ocho meses y veintiséis (26) días, ininterrumpidos;
• Que en fecha 30 de Diciembre de 2009, cuando se encontraba prestando sus servicios en la unida N° 4, propiedad de la demandada, fue despedido injustificadamente;
• Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales por la vía conciliatoria si lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A., para que convenga en pagar la cantidad total de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.112.454,75) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano ORLANDO ABIGAIL CHACÓN SÁNCHEZ, Presidente de la LINEA DE AUTOBUSES PUEBLOS NUEVO S.A., asistido por el Abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, señaló lo siguiente:

• Reconoció expresamente la existencia de una relación laboral con el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, quien prestó servicios personales como chofer de autobuses, perteneciente a la Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo
• Reconocieron que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido, sin embargo, alegaron que dicho despido fue justificado por cuanto el demandante no cumplía horario de trabajo, era altanero y no cuidaba el autobus;
• Que si bien es cierto, el demandante presto servicios personales como chofer para la demandada, no es cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fuese el año 1997
• Que la relación entre las partes se inició el día 15 de Marzo de 2001 hasta el día 10 de Febrero de 2002, fecha en la cual el actor se retiro voluntariamente;
• Que no es cierto que la relación laboral, hubiese sido continua, permanente e ininterrumpida desde el 15 de Marzo de 2001 hasta el día 30 de Diciembre de 2009; pues el actor comenzó a laborar nuevamente en el 2005 hasta el 2007, cancelándosele su prestaciones sociales en fecha 30 de Abril de 2007;
• Que ingresa nuevamente a trabajar en la demandada el día 28 de Noviembre de 2008, en el cargo de chofer, hasta el 30 de Diciembre de 2009, fecha de terminación de la última relación laboral;
• Que no es cierto que demandante en el ejercicio de sus funciones, cumpliera jornadas de trabajo entre las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. ya que el horario de trabajo se adecua a la jornada de trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y nunca es superior a ocho (08) horas;
• Que la relación laboral que existió entre el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, y la Sociedad Mercantil Línea de Autobuses Pueblo Nuevo S.A., no fue continua, ni permanente, sino que la relación se suscribe a tres periodos de tiempo desde 15/03/2001 hasta 10/02/2002; 24/02/2005 hasta 31/03/2007 y desde el 28/11/2008 hasta 30/12/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia de comunicación de fecha 17 de Junio de 1999, suscrita por ciudadano OSCAR OVALLES, en su condición de Director de Vialidad y Transporte, con membrete de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal Dirección de Vialidad, dirigida al Gerente y demás miembros de la Línea Pueblo Nuevo, corre inserta al folio (35). Por tratarse de un documento emanado de un organismo público (Alcaldía de Municipio San Cristóbal Dirección de Vialidad), se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera, este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Formato de identificación de la Línea Autobuses Pueblo Nuevo S.A., corre inserto al folio (34). Por tratarse de un documento que emana, de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original comunicación de fecha 25 de Mayo de 2001, suscrita por la Junta Directiva Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., dirigida al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, corre inserta al folio (36). Al no haber sido desconocida, por la parte a la que se le opone se le reconoce, valor probatorio en cuanto a la comunicación de fecha 25 de Mayo de 2001, suscrita por la Junta Directiva Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., dirigida al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA.
• Originales convocatorias a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, corren inserta a los folios (37) y (38) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas, por la parte a las que se le oponen se les reconoce, valor probatorio en cuanto a la comunicación de fechas 16/01/2002 y 25/07/2003, suscrita por la demandada Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., dirigida al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA.
• Original formato con membrete de Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., Administración Obrera a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, de fecha 14 de Marzo de 2002, corre inserta al folio (39). Al no haber sido desconocida, por la parte a la que se le opone se le reconoce, valor probatorio en cuanto a la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2002, suscrita por la Junta Directiva Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., dirigida al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA.
• Original Tarjeta de Control No. 04 de la Línea de Autobuses Pueblo Nuevo C.A., corre inserta al folio (40). Por tratarse de un documento que emana, de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales comunicaciones y memorándum con membrete de Autobuses Pueblo Nuevo C.A., a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, corren insertas a los folios (41) al (45) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 42 al 44 del presente expediente, al no haber sido desconocidas, por la parte a las que se les oponen se les reconoce, valor probatorio en cuanto a los memorándum suscritos por la Junta Directiva Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., dirigidos al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 41 y 44 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan, de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos Nos. 01708, 011102 y 01186 de fechas 18/10/2004, 16/01/2006 y 08/10/2004, con membrete de Autobuses Pueblo Nuevo C.A., a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, corren insertos a los folios (46) al (48) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan, de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Inspección Judicial: En la sede Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., ubicada al final Avenida España, esquina carrera 9 Sector Bella Vista, Estacionamiento Leonor, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: La existencia de los libros de contabilidad diario y de inventarios. La misma, fue declarada desistida por este Juzgador, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia simple acta constitutiva de la sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo S.A., (Administración Obrera) marcada con la letra “A” corren insertas a los folios (55) al (68) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copias simples Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Autobuses de Pueblo Nuevo S.A., Administración Obrera, marcada con la letra “B” corre inserta a los folios (69) al (71) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Planilla de filiación a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, marcada con la letra “C” corren inserta a los folios (72) al (74) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, por el trabajador, la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, del reglamento e inscripción a la demandada por el ciudadano Luís Varíllas.
• Original pago de prestaciones sociales de fecha 30 de Abril de 2007, a favor del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (75). Al no haber sido desconocida, por el trabajador, la firma y huellas suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA por la cantidad de Bs.3.000,00., realizado por la demandada sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo S.A., en fecha 30/04/2007.
• Planilla de filiación de fecha 28 de Noviembre de 2008, a nombre del ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (76). Al no haber sido desconocida, por el trabajador, la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, de la planilla de filiación a la demandada por el ciudadano Luís Delgado.
• Planilla de control de cupo colectivo (FORMADT10) de la Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., con membrete del Ministerio de Infraestructura, División de Transporte Terrestre de fecha 05 de Abril de 2010, marcada con la letra “F” corre inserta a los folios (77) y (78). Por tratarse de documentos que emanan, de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Cuaderno de cuentas llevado por accionistas de la Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., marcado con la letra “G” corre insertos a los folios (79) al (82) ambos inclusive. por tratarse de documentos que emanan, de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de convenio y liquidación de prestaciones sociales de alguno de los accionistas de la Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., marcada con la letra “H” corren insertas a los folios (83) al (88) ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Reglamento de la empresa, planilla de inscripción del conductor y datos de socio que lo afilia de la Sociedad Mercantil Autobuses de Pueblo Nuevo C.A., marcada con la letra “I” corren insertos a los folios (89) al (97) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ERLIS ENRIQUE PULIDO, LUÍS ANTONIO DELGADO CAMPEROS, EDDY GIOVANNY MONCADA PARILLI, NELSON ANTONIO NARANJO VERA, JOSÉ GREGORIO COLMENARES LOZADA, NANCY JOSEFINA SÁNCHEZ, LUÍS ANTONIO MORA, ALEJOS BARRIENTOS MARTÍNEZ, JESÚS EDUARDO BARRIENTOS, JOSÉ ULISES VIVAS VARILLAS, MANUEL ÁNGEL LÓPEZ SILVA, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y LUÍS ALEJANDRO MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 10.178.644, 3.193.752, 5.314.711, 12.233.872, 9.043.919, 10.175.416, 2.149.759, 9.213.866, 15.989.501, 5.674.893, 10.171.412, 3.196.983 y 13.351.550 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos LUÍS ANTONIO DELGADO CAMPEROS, EDDY GIOVANNY MONCADA PARILLI, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ ULISES VIVAS VARILLAS, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ ULISES VIVAS VARILLAS: a) que está en la asociación desde el año 1998 iniciándose como conductor y hoy en día es socio; b) que conoce al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA porque laboró como conductor de su unidad, por dos (02) años, desde el mes de Febrero del año 2005 hasta el mes de Marzo del 2007; c) que le canceló al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, en el mes de Abril del 2007, el tiempo laborado mediante un acuerdo al que llegaron; d) que los cargos que ha ocupado en la Junta Directiva son de Secretario y actualmente de vocal; e) que los documentos de la propiedad de los vehículos están a nombre de la línea, sin embargo, cada socio es responsable de unidad; f) que el pago por los dos (02) años laborados por el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA se los cancelo personalmente; g) que las unidades de transporte salen a partir de las 05:30 a.m. cada ocho o diez minutos hasta las 6:00 p.m.; h) que tiene conocimiento que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA laboro en el control No.08, sin embargo, no recuerda el año.

LUIS ANTONIO DELGADO: a) que ingreso a principios del mes de Octubre del año 2008, al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, a la línea; b) que los presentó un chofer de la línea, laborando en su unidad el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA hasta el mes de Diciembre del 2009; c) que no tiene ningún cargo en la Directiva ni interés en las resultas del proceso; d) que es nuevo en la línea y desconoce los procedimientos, sin embargo, sabe que anualmente se arregla el personal; e) que la unidad de su propiedad es la No.04, sin embargo esta a nombre de la línea.

EDDY GIOVANNY MONCADA PARILLI: a) que tanto el abogado de la línea como el demandante son primos suyos; b) que él afilio al demandante en el año 2001, para trabajar en la línea en el autobús de su propiedad que le quedo de la sucesión; c) que contrato al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, sin embargo, el autobús siempre estaba en reparación, razón por la cual, él mismo desistió de trabajar en el, quedando a deberle hasta tickets; d) que no había traído los documentos que soportaban ello, pues, pensaba que estaban en la línea y como su mamá se encuentra enferma de cáncer y estaba en Maracaibo, no se había dado cuenta que estaban en su poder; e) que supuso que dichas documentales estaban en el Tribunal Disciplinario de la línea; f) que llego a San Cristóbal el 08/08/2010; g) que tiene conocimiento que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA laboró en el año 2005 para el ciudadano Ulises quien le pago, luego del año 2008 al 2009 y ahora viene esta demanda; h) que el horario de la línea es de 5:40 a.m., dan la vuelta y luego descansan de ocho a diez minutos, almuerzan a las 12:00 a.m., siendo el último turno a las 7:00 p.m.

JUAN JOSE HERNANDEZ: a) que desde el año 1998 es socio de la línea y cuando llego conoció al ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA como fiscal, posteriormente lo vio trabajando como avance y en algunas ocasiones como fijo en unidades; b) que ha sido socio de la línea y tesorero desde el año 1999; c) que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA no le prestó servicios; d) que le ciudadano Ulises le canceló el tiempo de servicio que le laboró; e) que cada socio busca sus propios chóferes; f) que la planilla de afiliación a la línea la debe firmar cada socio.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que por la parte demandante, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, y por la parte demandada el ciudadano ORLANDO CHACÓN, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA: a) que en el año 1997 el ciudadano Orlando Abigail lo contrató como chofer para el control 9 y 28, por un período de seis meses, sin embargo, había laborado con anterioridad allí como fiscal; b) que luego siguió laborando con los socios que lo iban llamando los ciudadanos Eladio, Ulises, Evelio Corredor, Luis Gallo control No.10, Eladio control No.2, por tres o cuatro meses, con Pedro Casas control 27 por tres meses, es decir, con los socios que lo iban buscando; c) que durante un tiempo laboro los fines de semanas con el ciudadano Edy por año y medio, desde el 2000 al 2003; d) que laboró con el ciudadano Guillermo control No. 14 por dos o tres meses, desde el mes de Octubre a Febrero del año 2007, y con el ciudadano Carlos Quintero, a ratos; e) que laboró con el ciudadano Luis Alberto Montañés del control No. 06 quien el presentó al ciudadano Luís Antonio del Control No. 04; f) que durante un tiempo hacía guardias o laboraba por días, siendo allí, cuando el ciudadano Orlando llegó a la Presidencia; g) que choco un vehículo en la Plaza de Toros del ciudadano Ulises, quien lo llamo para que trabajara con él; h) que durante un tiempo laboró en el control No.27, hasta que el 30/12/2009 le llevó una hoja de lo que tenía que pagarme de seis (06) meses de trabajo por seiscientos bolívares, los cuales no recibió.

ORLANDO CHACÓN: a) que es cierto que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, laboró con su primo; b) que desde el mes de Julio de 1999, él es el Presidente de la Línea, y el fiscal era el ciudadano Henry Useche, a quien se le pagaron sus prestaciones sociales; c) que conoce que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA ingresó a laborar nuevamente en el año 2008; d) que en el año 2005, el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, laboró con el ciudadano Ulises, quien le lleno la planilla de afiliación, en la cual cada socio lo recibe como conductor y lo aprueba ante la Directiva; e) que conoce que el ciudadano Ulises recibió sus prestaciones sociales, cuando el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, se retiro y luego volvió con el ciudadano Luís Delgado de Noviembre del 2009 a Diciembre del 2009; f) que cuando el ciudadano Luis le fue a cancelar su pago el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA no quiso recibir; g) que las unidades de la línea son muy viejas y su horario es de 5:30 a.m. a 7:00 p.m., de once (11) horas diarias, con un ciclo de descanso de ocho a diez minutos con hora y media de descanso, y los conductores no son continuos.


PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Antes de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe precisarse tanto la fecha de inicio como el carácter interrumpido o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, pues, la empresa demandada opone la excepción de prescripción por una parte, de manera subsidiaria por lo que respecta a las prestaciones sociales que le hubieren podido corresponder al demandante con anterioridad al 15/03/2001, en virtud que niegan la prestación de servicios entre el 01/04/1997 al 14/03/2001 y por otra parte, por lo que respecta a prestaciones sociales generadas entre el 15/03/2001 al 31/03/2007, en virtud que señala que en dicha fecha, se interrumpió la relación de trabajo, la cual se reanudó el 28/11/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que por lo que respecta a la excepción de prescripción referida a la prestación de servicios causada con anterioridad al 15/03/2001, como se señalará en las consideraciones para decidir el presente fallo, el demandante no logró demostrar haber prestado servicios a la parte demandada con anterioridad al 15/03/2001, por consiguiente, al no haber existido relación de trabajo entre las partes, en el período comprendido entre el 01/04/1997 al 14/03/2001 este Juzgador, se exime de pronunciamiento alguno sobre la referida excepción de prescripción.

Por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta para el período comprendido entre el 15/03/2001 al 31/03/2007, la parte demandada sustentó dicha defensa, en la afirmación que la relación de trabajo que se inició el 15/03/2001 finalizó el 31/03/2007, por retiro voluntario, (tal como se evidencia en las inscripciones y liquidación insertas a los folios 72 al 75 del presente expediente), es decir, se interrumpió en dicha fecha y fue hasta el 28/11/2008, que se inició una nueva relación de trabajo que finalizó el 31/12/2009, es decir, que la relación de trabajo se interrumpió por nueve (09) meses; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar la interrupción de la relación de trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que una vez revisado el material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencia que específicamente al folio 74 del presente expediente, existe una planilla suscrita por el trabajador en la que en la parte inferior se señala “utilizado sólo cuando el conductor quiere retiro voluntario”; dicha documental adminiculada a las documentales contenidas a los folios 75 y 76 a la declaración de parte rendida por el trabajador, en la que afirmó haber laborado para el ciudadano José Ulises Varillas propietario de la unidad 30, desde el año 2005, es decir, hasta el 2007, por un período de dos años e impreciso al momento de determinar para quienes había prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, hacen concluir a quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el 31/03/2007, la relación entre las partes fue interrumpida; por consiguiente, al no existir dentro del expediente prueba alguna que demuestre que durante el período comprendido entre el 31/03/2007 al 28/11/2008 el actor prestó servicios a la demandada, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada por lo que respecta al período anterior al 31/03/2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante destacar primeramente, que aún cuando la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha sostenido en diferentes decisiones, que la relación de trabajo entre los conductores o avances no es con la Línea de transporte sino con los propietarios de las referidas unidades de transito, en el presente proceso, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció expresamente tanto en el escrito de contestación de demanda como durante la audiencia de juicio la prestación de servicios y la existencia de una relación de trabajo directa entre el demandante y la LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A., motivo por el cual debe entender este Juzgador como un hecho no controvertido la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes; circunscribiéndose a dilucidar únicamente los siguientes hechos controvertidos:

• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo;
• El carácter justificado o injustificado del despido del trabajador;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, iniciara su prestación de servicios, el día 01 de Abril de 1997, señalando que el accionante comenzó a laborar para ella, desde el 15/03/2001.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 15/03/2001 y no el 01/04/1997, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió una documental consistente en una acta convenio de pago de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, de fecha 30 de Abril de 2007, que corre inserta al folio (75) del presente expediente, la cual no fue desconocida por el demandante durante la audiencia de juicio; dicha prueba en principio, no sería suficiente para demostrar tal fecha de inicio de la relación de trabajo, sin embargo, adminiculando la referida prueba documental con la declaración de parte rendida por el trabajador durante la audiencia de juicio y una vez verificado que no existe dentro del proceso prueba alguna que pueda demostrar que el demandante laboró desde 1997 a 2001, lleva a concluir a quien suscribe el presente fallo que efectivamente la relación entre las partes se inicio el 15/03/2001, como lo señaló la demandada, pues el trabajador reconoció haber comenzado a laborar en el año 2001 por un período de dos años con el ciudadano JOSÉ ULISES VIVAS VARILLAS propietario del control 30, y fue evasivo al momento de precisar, para que propietarios laboró con anterioridad a esa fecha así como la continuidad de tal servicio.

2) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo:

Como se señaló anteriormente, una vez revisado el material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidenció que específicamente al folio 74 del presente expediente, existe una planilla suscrita por el trabajador, en la que en la parte inferior se señala “utilizado sólo cuando el conductor quiere retiro voluntario”; dicha documental adminiculada a las documentales contenidas a los folios 75 y 76 a la declaración de parte rendida por el trabajador, en la que afirmó haber laborado para el ciudadano José Ulises Varillas propietario de la unidad 30, desde el año 2005, por un período de dos años, es decir, hasta el 2007, e impreciso al momento de determinar para quienes había prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, hicieron concluir a quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el 31/03/2007, la relación entre las partes fue interrumpida; la cual se reanudo el 28/11/2008 tal como se evidencia en la documental inserta al folio 76 del presente expediente hasta el 31/12/2009 (fecha en que reconocen ambas partes finalizó la relación de trabajo).

3) El carácter justificado o injustificado del despido del trabajador.

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al reconocer que efectivamente el trabajador fue despedido, sin embargo, afirmaron que tal despido fue de carácter justificado pues el demandante incumplió su horario de trabajo.

Correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar la causa que justificó el despido del trabajador, es decir, el incumplimiento del horario de trabajo, de una revisión del expediente se evidencia que la demandada no promovió prueba alguna para demostrar tal incumplimiento de las obligaciones laborales, por consiguiente, debe considerar quien suscribe el presente fallo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido de carácter injustificado.

4) La procedencia de los conceptos demandados:

Precisado el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, días descanso, beneficio alimentación y horas extras, así:

4.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.770,13., más la cantidad de Bs.148,20., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, al no hacerlo, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.


Derechos Vacacionales
Período Días Salario
Diario Monto
28/11/2008 AL 28/11/2009 15 + 7 =22 Bs. 32,25 Bs. 709,50
28/11/2009 AL 30/12/2009 1,33 + 0,66 =1,99 Bs. 32,25 Bs. 64,18
Total Adeudado Bs. 773,68


4.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, pues, bien al no haber demostrado la demandada, pago alguno por dicho concepto, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda. En tal sentido, conforme al artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 08 15/12*1=1,25 Bs. 26,64 Bs. 33,30
Dic. 09 15 Bs. 32,25 Bs. 483,75
Total Adeudado Bs. 517,05

4.4) Días de descanso:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que el demandante reclama el pago de los días de descanso semanal obligatorio (domingos) durante toda la relación laboral, sin embargo, señalo en su escrito de demanda, haber devengado durante toda la relación laboral una remuneración mensual equivalente a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, debe entenderse que tal remuneración era regular y no variable por consiguiente, tales días de descanso debe entenderse como un concepto extraordinario que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, pues bien, de un análisis del material probatorio aportado en el proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días de descanso, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.5) Beneficio Alimentación:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda, el pago de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, por su parte, la empresa demandada en su contestación de demanda, reconoció expresamente estar obligada al pago del beneficio alimentación, a partir de la entrada de la entrada en vigencia de la Ley programa de alimentación vigente (Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004) hasta el 30/12/2009, fecha en que finalizó la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber demostrado la demandada el pago del mencionado beneficio, debe este Juzgador condenar al pago del mismo, utilizando como base de cálculo el 25% del valor de unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta la presente decisión, de conformidad con el contenido del Reglamento de la Ley programa de Alimentación, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota UT Total
01/01/2008 al 31/12/2008 22 Bs. 16,50 Bs. 363,00
01/01/2009 al 31/12/2009 252 Bs. 16,50 Bs. 4.158,00
Monto Bs. 4.521,00

4.6) La cancelación o no por parte de la empresa demandada de las horas extras reclamadas por el trabajador:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

4.7) Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por el despido 30 días Bs. 34,22 Bs. 1.026,60
Preaviso Omitido 45 días Bs. 32,25 Bs. 1.451,25
Bs. 2.477,85

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HOMERO ARNOLDO CAÑAS MONCADA contra la empresa demandada LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa demandada LÍNEA DE AUTOBUSES PUEBLO NUEVO S.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.289,58) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de Diciembre de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000124.