REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
Expediente No. SP01-0-2010-0000012 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): ELENA CHONA CARRERO venezolana, mayor de edad, identificada con las cédulas No. 9.207.220., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su Presidente ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad No. 3.795.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos ELENA CHONA CARRERO, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su presidente ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.795.245.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que fue contratada por la Fundación para el desarrollo social del Estado Táchira (Fundes) en fecha 08/01/2006; b) que en fecha 09 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.418-2009 de fecha 27 de Marzo de 2009, respectivamente; c) que luego de notificada dicha providencia, intento ejecutar la orden de reenganche negándose la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira a ello; d) que agoto todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES).

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de las providencias administrativas y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
1) Copia certificada de providencia administrativa No. 418-2009 de fecha 27 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada “B”, corre inserta a los folios (12) al (25) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la decisión que favorece al accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos.
2) Copias certificadas del expediente administrativo Nos. 056-2009-06-00218, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, marcadas con la letra “C”, corren insertas a los folios (26) al (65) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES).
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de amparo constitucional, no compareció parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni promovió prueba alguna durante el proceso en su favor.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte del Ejecutivo Regional a través de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES) quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No.418-2009, de fecha 27 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordeno el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodriguez Perez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructifera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de un mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de las autoridades de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
Consideraciones para decidir:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 418-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 08/05/2009, con la accionante, hasta la sede de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 28 al 30 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 137-2010, de fecha 23/02/2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.758,03.).

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye en criterio de quien suscribe el presente fallo, la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELENA CHONA CARRERO en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 418, de fecha 27 de Marzo de 2009, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana ELENA CHONA CARRERO a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la Gobernación del Estado Táchira, de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma, comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2010-00012.