REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-950-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por régimen de convivencia familiar formulado por el progenitor del niño, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre las instituciones familiares, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre convivirá con sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolos el día viernes del colegio y los retornará el día domingo en casa de la abuela IDENTIDAD OMITIDA. 2) El día del padre y de la madre los niños permanecerán con el respectivo progenitor. 3) Los días en que el padre deba retirar a sus hijos y no haya clases, los retirará del hogar de la abuela materna. 4) Los días en que el padre no pueda ir a buscar a sus hijos, dará aviso inmediato a la madre por correo electrónico, a objeto que no se le generen daños a los niños, en tal virtud la convivencia comenzará el fin de semana del 03.12.10. 5) Los días feriados serán alternos. 6) Los días martes y jueves en que le padre pueda frecuentar con los niños en la tarde, lo hará y, por ende, le dará aviso a la madre que los retirará del colegio al finalizar la jornada académica ordinaria y los retornará en a casa de la abuela. 7) En diciembre 24 y 31 de diciembre serán alternos, por ende, el padre comenzará con la semana del 24 de diciembre, es decir, desde el 20 al 26 de diciembre, por tanto, como el fin de semana del 17 le corresponde al progenitor, los niños permanecerán con el padre desde el 17 al 26.12.10 y, con la madre, desde el 26 de diciembre y hasta la fecha en que retorne de viaje.…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hijo, a criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y amarlo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su desarrollo integral, por tanto, para que vea preservado su derecho a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ