REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-S-2395-10

SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: TUTELA

I

Se inició el presente asunto el 14.10.10, en virtud de la solicitud interpuesta por la abuela materna de la niña, con ocasión al fallecimiento de la progenitora de aquella, oyéndose a las personas propuestas como tutora, protutor e integrantes del Consejo de Tutela (F.1).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, siendo considerados sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, fijó el constituyente, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En tal virtud, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos o hijas y ambos progenitores, o por los hijos o hijas y uno solo de sus progenitores, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos o aquellas y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante Tutela, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, por lo que resulta incuestionable que, tratándose de familia sustituta, la tutela con la abuela paterna es una modalidad de tal institución de protección.

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que ha quedado acreditada la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, obrante al folio 5, la cual debe apreciarse por tratarse de documento público, idónea para probar que nació el 30.10.2001, siendo hija de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, así como aparece adecuada tal documental para acreditar la condición de niña de la beneficiaria, así como la competencia de este Tribunal con funciones para el régimen procesal transitorio. Igualmente, ha quedado probado en autos con la copia del acta de defunción de la progenitora de aquella e inserta al folio 06, que falleció en fecha 17.02.201, documental que aprecia la sentenciadora por no ser desvirtuada con ningún otro elemento.

En tal sentido, habiendo acreditado la solicitante que la niña reside con aquella bajo sus cuidados, la juzgadora oyó a las personas propuestas como tutora, protutor, suplente del protutor e integrantes del Consejo de Tutela; no obstante, aún cuando no esta establecida la filiación paterna, al oír a la niña para que ésta emitiera su opinión, IDENTIDAD OMITIDA manifestó a la jueza que ella tiene su papá, que mantiene contacto personal y directo con éste los días sábados y domingo y que su papá no sabe que ella estaba en el Tribunal, por lo que el órgano jurisdiccional debe actuar para evitar la lesión de los derechos de la niña, siendo que la tutela, como medida de protección de niños, niñas y adolescentes, esta concebida para supuestos en que ambos progenitores han fallecido o, caso contrario, se desconoce donde se encuentren, lo que no ocurre en el presente asunto, pues de la opinión emitida por la propia niña se desprende que conoce quién es su padre, mantiene contacto con éste y desconoce él mismo el trámite de la tutela, siendo que existen otras medidas de protección que persiguen la protección de niños, niñas y adolescentes y cuyo trámite permite la indagación necesaria para preservar el derecho de la niña, motivo por el cual, en consecuencia, la solicitud así formulada DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ