REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de Noviembre de 2010
ASUNTO: JMS1-531 (13861)-10
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 07.12.09, el Consejo de Protección remitió copia de las actuaciones administrativas por las cuales se dictó medida de abrigo a favor de la hoy adolescente, decretándose posteriormente, una vez oída la beneficiaria, la colocación familiar por medida preventiva, con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el Ministerio Público en esta misma fecha y durante el inicio de la fase de sustanciación, se repusiera el asunto al no haber dado contestación la defensora designada al demandado (F.1).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 07.12.09, el Consejo de Protección remitió copia de las actuaciones administrativas por las cuales se dictó medida de abrigo a favor de la hoy adolescente, decretándose posteriormente, una vez oída la beneficiaria, la colocación familiar por medida preventiva, con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. A lo anterior debe sumarse la circunstancia invocada por la Defensora del accionado, IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a lo alegado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante este mismo Tribunal y, por ende, se verifica que, efectivamente, al ser oído el padre de la beneficiaria como acredita el folio 110, alego ante la Jueza No.02, que él ha estado siempre pendiente de sus hijos, que el padrino de su hija IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siempre lo ha tenido al tanto de todo lo que acontece con su hija, que él no puede realmente tener a su hija bajo su protección porque es una niña y él vive solo y su trabajo no se lo permite, siempre la ha ayudado económicamente y la va ayudar siempre en todo lo que necesite, perro realmente no puede tenerla bajo sus cuidados, alegatos que expuso directamente ante la entonces Jueza No.02, Dra. Paola Araujo, como acredita sin duda el folio 119.
En tal virtud, ciertamente la defensa es un derecho expresión del debido proceso y, ambos, de la tutela judicial efectiva; no obstante, también constituye derecho garantía el de acceso a la justicia, tutela efectiva y, por ende, a que no se sacrifique la justicia por reposiciones inútiles, siendo que, en efecto, aunque no se produjo un escrito de contestación por parte de la defensora designada a favor del progenitor, no tendría ninguna utilidad ordenar la renovación de la contestación cuando el padre de la adolescente compareció ante el extinto Tribunal y expuso lo que estimó pertinente en relación a la acción incoada, señalando la defensora de éste en el inicio de la fase de sustanciación que, de reponerse el asunto, no alegarían circunstancias distintas a las expuestas por el padre de aquella, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, aplicable por supletoriedad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el Ministerio Público en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el asunto No. JMS1-531 (13861)-10, seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, aplicable por supletoriedad.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
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