REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 24 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-2399-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por obligación de manutención formulada por la progenitora de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.1010,00. 2) En los meses de agosto y diciembre el padre cancelará bonificaciones especiales, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en diciembre, por el doble. 3) Los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por cada progenitor en un 50%, contra factura. 4) Ambos acuerdan que el quantum de manutención será del 20% de la cantidad que al padre le sea aumentada, cada vez que perciba aumento en sus ingresos laborales. Ambos solicitan que se levanten la medida de embargo decretada sobre los ingresos del demandado, ya que hasta la fecha ha sido responsable con el cumplimiento de su obligación, por lo que solicitan se designe correo especial al progenitor…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a convivir y mantener contacto en forma personal y directa, permanentemente, con su padre no custodio, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, debiendo quedar sin efecto la medida preventiva decretada con el auto de admisión, al encontrarse ambos progenitores de acuerdo en el cumplimiento de los deberes inherentes a la asistencia material de los hijos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA titulares de las cédulas de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ