REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 25 de Noviembre de 2010
ASUNTO: JMS1-2425-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la el inicio de la fase mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por régimen de convivencia familiar formulada por el progenitor de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan establecer tres meses como régimen progresivo y, por tanto, el padre convivirá con su hija los días domingo alternos, es decir, un día domingo sí y el otro no, a cuyos efectos retirará a la niña en la Plaza El Rincón, por intermedio del tío paterno de la niña, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que existe investigación por violencia de género entre los progenitores de la niña, por tanto, el tío de la niña le llevará a la pequeña a partir del domingo 05 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m. y el padre la retornará al mismo tío materno, ese mismo día a mas tardar a las 04:00 p.m., lo que se desarrollará hasta el 05 de marzo de 2011. 2) Vencidos los tres meses anteriores, el padre convivirá con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, retirándola el día sábado a las 12:00 del día y la retornará el día domingo en la tarde a mas tardar a las 04:00 p.m., en el mismo lugar y a través del tío materno de la niña ya identificado; igualmente, a partir del año 2012, los días feriados serán alternos, comenzando el padre con el primer día feriado, vacaciones de carnaval y semana santa alternos, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2012, a partir de agosto de 2012, el padre permanecerá con su hija desde el 01 de agosto al 10 de agosto, retornándola el día 11 de agosto y desde el 12 de agosto al 22 de agosto, la niña permanecerá exclusivamente con la madre. 3) Los días 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá con su madre en la noche y convivirá con su padre durante el día desde las 11:00 a.m. y hasta las 04:00 p.m., retirándola y retornándola en el mismo lugar y a través de la misma persona. 4) El día del cumpleaños de la niña permanecerá con el o la progenitora que tenga la convivencia ese día…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hija DIANA MARGARITA, así como a preservar su derecho a compartir, convivir y, por tanto, a mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre no custodio, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a convivir y mantener contacto en forma personal y directa, permanentemente, con su padre no custodio, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, debiendo quedar sin efecto la medida preventiva decretada con el auto de admisión, al encontrarse ambos progenitores de acuerdo en el cumplimiento de los deberes inherentes a la asistencia material de los hijos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ