REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-111 (14137)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en la el inicio de la fase mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por régimen de convivencia familiar formulada por el progenitor del niño, arribando a acuerdos en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan establecer un año como régimen progresivo y, por tanto, el padre convivirá con su hijo los días domingo alternos, es decir, un día domingo sí y el otro no, a cuyos efectos los primeros seis meses se encontrará con la madre en el Centro Comercial la Casona, entre las 10:00 a 10:30 a.m., desde donde partirán al lugar que escojan ambos progenitores para compartir con el niño hasta las 05:00 p.m.; vencidos esos meses el padre retirará y retornará al niño en el mismo lugar y entre las 09:00 a 09:30 a.m. y lo retornará a las 05:00 p.m., para convivir con su hijo sin la presencia de la madre. 2) Vencidos los seis meses anteriores, es decir, a partir de diciembre de 2011, el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, retirándolo el día sábado a las 110:00 del día y lo retornará el día domingo en la tarde a mas tardar a las 05:00 p.m., en el mismo lugar; igualmente, a partir de diciembre del año 2011, los días feriados serán alternos, comenzando el padre con el primer día feriado, vacaciones de carnaval y semana santa alternos, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2012, a partir de agosto de 2012, el padre permanecerá con su hijo desde el 01 de agosto al 10 de agosto, retornándolo el día 11 de agosto y desde el 12 de agosto al 22 de agosto, el niño permanecerá exclusivamente con la madre. 3) Los días 24 y 31 de diciembre el niño permanecerá con su madre en la noche y convivirá con su padre durante el día desde las 11:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m., retirándolo y retornándolo en el mismo lugar y, partir de diciembre de 2011, el niño pernoctará con su papá los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero. 4) El día del padre y de la madre el niño permanecerá con su respectivo progenitor…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, así como a preservar su derecho a compartir, convivir y, por tanto, a mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre no custodio, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquella a convivir y mantener contacto en forma personal y directa, permanentemente, con su padre no custodio, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, debiendo quedar sin efecto la medida preventiva decretada con el auto de admisión, al encontrarse ambos progenitores de acuerdo en el cumplimiento de los deberes inherentes a la asistencia material de los hijos, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ