REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-14132-10

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en protección de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA1.

DEFENSORA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.04.10, por demanda de revisión del quantum de manutención formulada por la madre de la niña, a fin que se revisara el quantum de la obligación de manutención, por cuanto la cantidad fijada ya no es suficiente, ya que la inflación ha mermado la capacidad adquisitiva, habiendo aumentado todos los productos y servicios, por lo que la cantidad aportada por el padre ya no es suficiente, sin que el progenitor haya comparecido a contestar la demanda (F.1, 14).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, motivo por el cual el legislador ha previsto la acción por revisión del quantum fijado previamente y, por tanto, al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la circunstancia que, con antelación, se haya fijado judicialmente el quantum de la obligación de manutención, en modo alguno impide que, al variar las circunstancias que permitieron fijarlo en esa cantidad, se modifique la misma, si resulta procedente.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 7, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, por tanto, constituye prueba plena que, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, apreciada por tratarse de documento público, son los progenitores de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil la copia de la partida de nacimiento para probar la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la progenitora de la niña demandó judicialmente la revisión por cuanto, según alegó, la cantidad fijada ya no es suficiente, ya que la inflación ha mermado la capacidad adquisitiva, habiendo aumentado todos los productos y servicios, por lo que la cantidad aportada por el padre ya no es suficiente, sin que el padre demandado haya contestado la demanda, lo que no impide entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, habida consideración que los derechos de niños, niñas y adolescentes son de orden público; en tal sentido, con la copia de la sentencia dictada en el asunto judicial No.11897, inserta al folio 5 y 6, que se aprecia al tratarse de documento público, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, quedó probado que en fecha 14.06.06, fue fijado el quantum de manutención a favor de la niña, por ende, se fijó el pago mensual de Bs.200,00, con bonificación especial en noviembre de cada año, sumado al pago del 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, recreación, vestido y calzado, con aumento automático del 15% cada vez que le fuera aumentado el salario al progenitor.

Por otra parte, en cuanto al salario mínimo nacional se trata de una referencia establecida por el legislador para orientar acerca de la cantidad que, en la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, incluso, al dictarse medidas preventivas fijará el juez o jueza, teniendo en consideración que, en cuanto a esa referencia general es simplemente eso, una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador y, por tanto, cuando el o la trabajadora devenga mensualmente una suma distinta al salario mínimo resulta imposible fijar el quantum automático cada vez que aumente el salario mínimo, ya que para el padre o madre cuyo quantum debe determinarse con vista al cumplimiento de aquella obligación de manutención, percibirá aumentos cuando así lo determinado el empleador o lo impongan los contratos colectivos de que se treta y, por ende, sus ingresos laborales no aumentan, ni resultan afectados por los decretos del Ejecutivo Nacional referidos al tantas veces mencionado salario mínimo.

En tal virtud, con la constancia emitida por la empresa IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 21, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, sumado al a circunstancia que, en cuanto a la parte demandada, no impugnó dicha documental, por tanto, surge idónea para probar que, para junio de 2010, el demandado devengaba la suma mensual de Bs.2250,00, por ende, acredita que el accionado no gana salario mínimo y surge útil para probar, además, que el ajuste por aumento de sueldo es del 15%, por lo que no devenga salario mínimo, ni se rige por los decretos del Ejecutivo Nacional en cuanto a los aumentos de sueldo del demandado, motivo por el cual, siendo que la beneficiaria cuenta con una edad mayor a la considerada para cuando se fijo el quantum de manutención en el año 2006, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda de Revisión del quantum formulada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el padre deberá cancelar mensualmente la suma de Bs.611,00 e, igualmente, deberá cancelar bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria, a los fines de coadyuvar con los gastos por útiles y uniformes y, en diciembre, por el doble de dicha cantidad, a objeto de coadyuvar con los gastos por vestido y calzado de la época decembrina, debiendo cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, fijándose el aumento automático del quantum de manutención y bonificaciones especial en un 15% de la suma con la cual resulte beneficiado el padre por aumento salarial, cada vez que reciba incremento en sus ingresos laborales, Y ASÍ SE DECIDE.


Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, conforme al artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión del quantum de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ