REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de Noviembre de 2010
ASUNTO: JMS1-2475-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por quantum para la manutención formulada por la progenitora del niño, arribando a acuerdos en esta misma fecha en términos tales que “…El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.450,00, dentro de los 05 primeros días de cada mes o, en caso contrario, por partidas quincenales, que el empleador deberá entregar directamente a la madre; el padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. Por otra parte, cada progenitor cancelará los gastos de recreación de su hijo, los días en que se desarrolle la convivencia familiar con cada uno de los progenitores. El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.100,00, para aportar para la vivienda que ocupa el niño en alquiler con su madre. En el mes de diciembre el padre deberá cancelar a la madre la bonificación por juguetes que le cancelen en la Policía municipal del municipio Guaicaipuro de este Estado y, además, el padre cancelará el 30% de la bonificación de fin de año o aguinaldos que le cancelen al final de año (noviembre – diciembre)…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hijo, materializando el derecho de aquel de contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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