REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-949-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por atribución de custodia formulada por el Ministerio Público a requerimiento del progenitor de la niña, arribando a acuerdos en esta misma fecha sobre las instituciones familiares, en términos tales que “…1) El padre ejercerá la custodia sobre su hija. 2) La madre convivirá con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, retirándola el día sábado, a mas tardar a las 05:00 p.m. en el centro Comercial Villa Mora, calle Maquilen, local mezanina 02 y retornándola el domingo en le mismo lugar a mas tardar a las 06:00 p.m. Los Días martes y jueves la madre convivirá con su hija desde las 04:00 y hasta las 06:00 p.m., a cuyos efectos la retirará en el mismo ligar indicado. Los días feriados serán alternos, comenzando la madre con el primer día feriado del año 2011. Ambos progenitores están en el deber de no afectar la paz y armonía del ambiente en que la niña se encuentre y, por ende, deberán abstenerse de fomentar escándalos, peleas o discusiones delante del niña, menos en lugares públicos o privados y, en caso de algún desacuerdo deberán tratar de resolverlo conciliadamente y, en caso contrario, acudir a los organismos competentes para no afectar a la niña. El día del padre y de la madre la niña permanecerá con el respectivo progenitor. Igualmente, el día 24 de diciembre la niña permanecerá con el progenitor en la noche y con la madre en el día, entre las 04:00 p.m. y las 06:00 p.m. y, el 31, la niña permanecerá con su madre en la noche y en el día con su progenitor, por ende, el padre deberá entregarle la niña a la madre el día 31, a mas tardar a las 05:00 p.m. en el mismo lugar. Durante los días en que la madre vaya a convivir con su hija y los días en que la niña permanezca con su padre, el otro o la otra progenitora establecerá contacto telefónico con su hija entre las 06 a 08 de la noche, cuando la niña este en edad de hacerlo y, en caso que el padre o la madre vayan a salir del estado Miranda con la niña, deberán avisar al o la otra progenitora en que lugar permanecerá la niña…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a amar, asistir materialmente a su hija, educarla, orientarla, vigilarla, corregirla en ningún caso físicamente o por maltratos psicológicos, materializando el derecho de aquella de contar con ambos progenitores para lograr el desarrollo integral, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellas a contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 387, 375 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ