REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13547

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 16.07.09, por demanda de fijación del quantum de manutención formulada por la progenitora del beneficiario, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención por cuanto los abuelos paternos fueron los que la ayudaron hasta que el niño tuvo once meses de edad y regularmente la llaman para saber como esta el niño, el papá del niño nunca ha tenido un trabajo fijo y desconoce si hoy en día tiene alguno o si posee bienes, lo que fue rechazado por el demandado al contestar la demanda, señalando que sus padres aún están ayudando a la actora y que esta cumpliendo con su compromiso de obligación de manutención, pues no cuenta con capacidad económica ya que esta estudiando en la Universidad Bicentenaria de Aragua, turno diurno (F.1, 20).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 2, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento en copia simple que no fue desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la progenitora demandó judicialmente por cuanto son los abuelos del niño quienes lo ayudaban económicamente , lo que fue rechazado por el accionado al señalar que sus progenitores aún ayudan a la actora y que él cumple con la obligación de manutención, sin que este trabajando ya que estudia en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el turno diurno; no obstante, aunque el demandado no registra vehículos a su nombre, como prueba la información rendida por el INTTT, al folio 143 y 187, que se aprecia al haber sido rendida por un organismo del estado venezolano, sin que contengan elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, con las diversas informaciones rendidas por las diferentes instituciones bancarias del país, recabadas a través de la SUDEBAN, que se aprecian por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que las revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, quedó probado que, aunque el demandado señala que no trabaja, mantiene cuentas bancarias en las entidades financieras CORP BANCA y BANESCO, estando activa la primera de ellas y la cual fue abierta en 2009, sumado a que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hijo, pues, consecuencia del principio de coparentalidad y equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquel, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, en consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, el beneficiario está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevada de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre no alegó otras cargas familiares distintas a su hijo, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de a cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, sin que sea dable pretender que la obligación se imponga a terceros que no fueron demandados en el presente juicio, aún tratándose de los abuelos paternos del niño, teniendo en consideración que el propio progenitor, aunque señaló que no trabaja ya que estudia en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el turno diurno, situación esta última que no fue probada en el proceso, como era su carga, también, luego de rechazar que sean los abuelos del niño quienes ayudan materialmente a la madre, agregó que él esta cumpliendo con su obligación de manutención y, por tanto, debe contar con capacidad económica para ello, pues afirmó que cumple con su obligación de manutención, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, se fija en Bs.316,00; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, sin que sea dable establecer incremento automático alguno, por cuanto se desconoce la proporción en que aumentan los ingresos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ