REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13661

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 21.09.09, por demanda de fijación del quantum de manutención formulada por la progenitora de la beneficiaria, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención por cuanto el padre de la niña aportaba recursos insuficientes y demás gastos necesarios para su manutención, lo que fue rechazado por el defensor judicial del demandado al contestar la demanda, señalando que no tiene la capacidad económica suficiente para que se fije el quantum en Bs.800,00 mensuales, pues tiene gastos personales, de vivienda y otros que le merman su ingreso mensual, ni ha establecido la madre en la demanda cuáles son las necesidades de la niña, por lo que mucho menos puede entregar en el mes de agosto un bono de Bs.1600,00 (F.1, 66).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento en copia simple que no fue desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la progenitora demandó judicialmente por cuanto el padre le aportaba a la niña una cantidad insuficiente, lo que fue rechazado por el defensor del accionado al señalar que no tiene capacidad económica para pagar mensualmente Bs.800,00 y, menos aún, para pagar un bono especial en agosto de Bs.1600,00, ya que tiene gastos personales y de otra índole; no obstante, con la información rendida por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al folio 37 al 41, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que las revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, quedó probado que el demandado labora con relación de dependencia económica, percibiendo para 2009, la suma de Bs.3363,82 mensuales, mas una prima de antigüedad por Bs.330,00, además del beneficio de alimentación pos Bs.825,00 mensuales, menos las deducciones por Bs.956,40, concordando dicha información con la documental promovida con el libelo y que riela al folio 5, la cual se parecía al no haber sido desconocida o impugnada por la arte contraria en le proceso, sumado a que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hija, pues, consecuencia del principio de coparentalidad y equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquella, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, en consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, la beneficiaria está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquella, al contrario de los sostenido por la parte demandada al contestar y rendir sus conclusiones, no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevada de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre no alegó otras cargas familiares distintas a su hija, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, además del dinero que le permita asistir materialmente a IDENTIDAD OMITIDA, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de a cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.611,50; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con bonificación especial en agosto y diciembre de cada año, por una suma equivalente al doble de la mensualidad ordinaria, a fin de contribuir con los gastos escolares por el nuevo año y por as festividades decembrinas, cantidades que deberá aumentar en un 20% de la suma con la cual resulte beneficiado por aumento salarial, cada vez que se incremente sus ingresos mensuales, al haber quedado probado que labora con relación de dependencia económica, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ