REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de noviembre de 2010

ASUNTO: TI1-13734

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA, quien actuó en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL: IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 20.10.09, por demanda de fijación del quantum de manutención formulada por la progenitora del beneficiario, a fin que se fijara el quantum de la obligación de manutención por cuanto el padre del niño no cumple con la obligación de manutención de manera continua, pues tienen que estarlo llamando para que cumpla, siendo ella quien cubre la mayor parte de los gastos, aportando el padre solo Bs.5000,00, que él decidió que era suficiente para los gastos del niño, siendo este de manera muy eventual, cantidad un poco irrisoria ya que es dueño del negocio Cocinas Vellutini y percibe otro ingreso por un alquiler de un local, lo que fue rechazado por el demandado al contestar la demanda, señalando que siempre se ha hecho cargo de los gastos de su hijo de manera compartida, se hace cargo del pago de inscripción del colegio y compra de útiles, le tiene una póliza de hospitalización y cirugía, le compra ropa, calzados y juguetes durante el año, le da Bs.500,00 en efectivo a la abuela materna del niño, agregando que su capacidad económica era de Bs.4980,00 mensuales, con lo cual tiene que mantener a sus tres hijos (F.1, 18).

II

En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la beneficiaria, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 3, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento en copia simple que no fue desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, la progenitora demandó judicialmente por cuanto sierre debe estar llamándolo para que le aporte y ella cubre la mayor cantidad de gastos del niño, aportándole el padre solo Bs.500,00, lo que estima un poco irrisorio por cuanto el adre es duelo del negocio identificado por aquella y tiene alquilado un local, lo que fue rechazado por el accionado al señalar que siempre se ha hecho cargo de los gastos de su hijo de manera compartida, se hace cargo del pago de inscripción del colegio y compra de útiles, le tiene una póliza de hospitalización y cirugía, le compra ropa, calzados y juguetes durante el año, le da Bs.500,00 en efectivo a la abuela materna del niño, agregando que su capacidad económica era de Bs.4980,00 mensuales, con lo cual tiene que mantener a sus tres hijos; no obstante, con las diversas informaciones rendidas por las diferentes instituciones bancarias del país, recabadas a través de la SUDEBAN, que se aprecian por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, sin que contenga elementos que las revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, quedó probado que el demandado mantiene cuentas bancarias en las entidades financieras MERCANTIL, PROVINCIAL, BANESCO, además de ser firma autorizada en la cuenta de la empresa INVERSIONES FERROMARINA DT C.A., en BANCARIBE, sumado a que el legislador venezolano ha dotado de una referencia conocida por todos desde el punto de vista económico y que constituye la base para determinar la cantidad que, por cálculos del Ejecutivo, debe ganar cualquier trabajador como mínimo, es decir, el salario mínimo nacional, actualmente ubicado en Bs.1223,00, por lo que ningún trabajador devenga menos de dicha cantidad mensualmente, salvo condiciones específicas laborales con dependencia económica del trabajador, habiendo alegado el propio demandado que su capacidad económica para el mes de diciembre de 2009, era de Bs.4980,00 mensuales, señalando que, además de Bs.500,00 mensuales que le aportaba en efectivo al niño, se encargaba de pagar los gastos por inscripción y útiles de su hijo, manteniendo póliza de seguro a favor del niño, sin que hubiere contradicho la afirmación de la actora referida a que era dueño de la empresa en la cual labora.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, el análisis precedente en modo alguno significa que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hijo, pues, consecuencia del principio de coparentalidad y equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquel, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, en consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, el beneficiario está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente está relevada de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, visto que el padre alegó otras cargas familiares distintas a su hijo, habiendo probado únicamente que es progenitor, además de IDENTIDAD OMITIDA, con la copia certificada de la partida de nacimiento de éste, que riela al folio 21, a cual aprecia quien juzga al tratarse de documento público, idónea para probar que el demandado es padre del precitado niño, sin que sea dable apreciar la copia de la cédula de identidad promovida al folio 20, no solo porque aparece ilegible, sino que, de haber sido promovida legible, es decir, en forma tal que permitiera leer la identidad de la persona titular de a dicha cédula, no surge de ella prueba plena que, en relación ala filiación, el accionado sea el padre de dicha persona, ya que en las cédulas de identidad no aparece la identidad del padre y de la madre de aquel o aquella a quien identifica dicho documento; por ende, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus propias necesidades básicas, además del dinero que le permita asistir materialmente a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo que para fijar el quantum de manutención debe tenerse en cuenta el costo de la cesta básica, que no permanece inmodificable aunque se trate de niños, niñas y adolescentes y, precisamente por ello, el costo de a cesta básica es fijado por el Ejecutivo Nacional, con base al cual se determina el salario mínimo, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual de Bs.1000,00; además, sufragara el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros contratada a favor de su hijo, con bonificación especial en diciembre de cada año, por una suma equivalente al doble de la mensualidad fijada mensualmente, para colaborar con los gastos por las festividades decembrinas y, en agosto, deberá continuar sufragando los gastos por inscripción escolar y útiles de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, sin que sea dable establecer incremento automático alguno, por cuanto se desconoce la proporción en que aumentan los ingresos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las constancias, póliza de seguro y facturas promovidas del folio 22 al 37, no solo porque se trata de documentales que emanaron de terceros extraños al juicio, sin que las personas de quienes dimanan las hayan ratificado en el proceso, como era carga del demandado, sino porque, en relación ala póliza, no se hizo evacuar ningún otro elemento que acreditara su vigencia a la presente fecha, aunado a que no fue ratificada en el juicio, lo que impidió la contradicción de tales documentales, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECLARA EPXRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en transición, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No.11.038.549, quien actuó en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de de Noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ