REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de Noviembre de 2010

ASUNTO: JMS1-104 (13471)-10

Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 11.06.09, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, demandó la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo posteriormente decretada medida cautelar de colocación familiar, solicitando el Ministerio Público y la defensora del niño en esta misma fecha y durante el inicio de la fase de sustanciación, que se repusiera la causa al estado de contestación, previa designación de nuevo defensor (F.1, 96).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste o ésta. Más aun, no se trata en este caso concreto que los demandados, una vez citados o notificados, no hayan comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquel se hubiera colocado en una situación de rebeldía o contumacia, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta s.r.l., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio, sino que tanto el padre como la madre, efectivamente, acudieron ante el extinto Tribunal y solicitaron se les designa defensor, por lo que surge para el Estado venezolano la obligación de proveer de defensa técnica a quienes carezcan de recursos para proveérsela privadamente.

En este caso se trata, nada más y nada menos, que de un acto que permite ejercer la defensa a la parte demandada, tanto en cuanto a los hechos como en cuanto al derecho. La defensa es un derecho expresión del debido proceso y, ambos, de la tutela judicial efectiva y también constituye derecho garantía el de acceso a la justicia, no encuentra quien decide que, en la oportunidad en la cual aquel solicitó la designación de defensor, haya tenido la oportunidad de ejercer la defensa, de manera que no quede en una situación mas gravosa de la que tenía cuando peticionó al estado se le proveyese de defensor, sin que el designado hay contestado la demanda, ni haya desplegado en forma alguna actividad defensiva, ni ninguna actividad probatoria, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa del demandado, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN del presente asunto al estado de contestación y promoción de medios de prueba, previa designación de nuevo defensor, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y, por ende, a tenor del artículo 211 ibídem, se declara la nulidad del auto de fecha 13.10.10, obrante al folio 95, sin que tal pronunciamiento genere la nulidad de ningún otro, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, por ende, una vez provisto de defensa técnica, se fijará la oportunidad para la fase de sustanciación.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN del presente asunto al estado de contestación y promoción de medios de prueba, previa designación de nuevo defensor, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y, por ende, a tenor del artículo 211 ibídem, se declara la nulidad del auto de fecha 13.10.10, obrante al folio 95, sin que tal pronunciamiento genere la nulidad de ningún otro, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En consecuencia, por ende, una vez provisto de defensa técnica, se fijará la oportunidad para la fase de sustanciación.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ