REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2000-0038-A, mediante el cual suprime la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y, en su lugar se crea el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques según oficio Nº CJ-08-0080 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra. Por otra parte, vista y revisadas las actas que integran el presente expediente, en especial diligencia que antecede de fecha 19.10.2010, suscrita por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informa entre otras cosas que, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, falleció en fecha 27.07.2010, a consecuencia de “Fractura de Craneo, Politraumatismo”. Ahora bien, y siendo que establece el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…Artículo 383
Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;…”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la Obligación de Manutención, lo constituye la muerte de la beneficiaria. De el caso de marras, se desprende que la beneficiaria, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que la misma falleció el treinta (27) de Julio del año dos mil diez (2.010), consecuentemente, en criterio de quien decide, es procedente extinguir la Obligación de Manutención, dado que se encuentra claramente expreso en el citado artículo de la Ley que nos regula; por lo que resulta procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención que existía a cargo del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, padre de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se indicara antes, siendo que no existe ningún monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención para la fecha de su muerte que pudiera formar parte de las deudas de la herencia, tal y como lo prevé el artículo 377, eiúsdem, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, no obstante SE ACUERDA notificar a la actora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Y ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ACORDADO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud del fallecimiento de la beneficiaria. En consecuencia, SE ACUERDA suspender todas las medidas acordadas en fecha 17/11/2004 y participadas mediante oficios Nos 0521 y 0522. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Asunto 8954
PAA/AR/DS.-
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