REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
Vista el acta que antecede, de fecha 15/04/2008, mediante la cual se evidencia que comparecieron por ante el extinto Tribunal, los Ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer en fase de ejecución el quantum de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), en beneficio e interés superior de su hija, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
“…Para cubrir satisfactoriamente con el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, de fecha 15/01/2007, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se compromete en entregar a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en partida mensual la tarjeta magnética de BONUS alimentación, equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), a los fines de que referida ciudadana realice mercado en beneficio de la niña.
El padre se compromete a cancelar el transporte y el colegio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de esta manera sea cubierto la totalidad de la Obligación de Manutención, establecida por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).
En el mes de Agosto el padre se compromete a cancelar la inscripción del colegio de la niña, mientras que la madre cancelará los gastos de uniformes escolares.
El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
Los gastos extras tales como: medicinas, gastos médicos y recreación, serán asumidos en un cien por ciento (100%) por el padre.
El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista…”
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración el intereses de la mencionada niña, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los familiares, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15/04/2008 de conformidad con el Artículo 388 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Asunto TI1-(S-6952)
PAA/AR/dmb.-
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