REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-580 (13.377)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO J. ROSALES C.

MOTIVO: Medida de Protección. (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEMANDADA:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (DEMANDADA):
Abg. ANTONIETTA PROVENZANO
NIÑOS:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

DEFENSOR PÚBLICO (NIÑOS):
Abg. WENDY SCHARSCHMINDT


PROCEDENCIA Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda

I
En fecha 03 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento que por Medida de Protección, específicamente, Colocación Familiar, iniciara el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dictada en dicha oportunidad el dispositivo de la decisión, declarándose con lugar la solicitud interpuesta. Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
Del libelo de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de las Consejeras Abogadas Johanna Moreno Veracierta, Luisa Pino García y Margerly Vegas Oropeza, introdujeron por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de medida de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en dicha solicitud expresaron que en fecha 05 de febrero de 2009, compareció ante el mencionado Consejo de Protección, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “(…)Tengo un sobrino que tiene diez (10) años de edad el se llama Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre falleció hace nueve (09) años y el vive con su madre(…) resulta que su madre es muy descuidada, además de eso lo agrede física y verbalmente, le pega con correas y con lo que encuentre, tiene un tío quien se llama Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Sarmiento que vive en la casa de la mamá del niño, el le pego hace dos (2) semana no se con que le pego, al yo preguntarle porque le pego el me dijo: “le pegue porque no quería cuidar a sus hermanitos”. La madre del niño no lo ha mandado a clases, desde que se inicio el año escolar el niño ha ido solamente un (1) mes o mes y medio (…) Además de eso tiene una hija de cinco (5) años quien se llama Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que estudia en la misma unidad educativa y tampoco la ha mandado a clases (…)la mamá le dijo que si no se iba con ella se olvidara de ella, que para él, ella esta muerta(…) que ella y sus hermanitos estaban muertos para él (…)”.
Señalan, que vista la denuncia oral de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección inició el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de dictar la medida de protección en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta amenaza o violación de las obligaciones generales de la familia, igualdad de géneros en la crianza de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a la integridad personal, obligación de los padres, representantes o responsables en materia de educación, contenidos en los artículos 5, 32 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
Indican, que en fecha 05 de marzo de 2009, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez analizado el contenido del expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de su tía paterna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció ante el mencionado Consejo de Protección, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “(…) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ella tiene siete hijos, (…) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que tiene siete años, (…), es cierto que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no mandaba a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ni a mi nieta Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al Colegio, ya que tenían que cuidar a sus tres hermanitos pequeños (…) ellos se la pasan solos, mi hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tuvo una niña que es Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con ella, pero el falleció cuando la niña tenía dos meses de nacida, y no le dio su apellido, sin embargo yo le dije para darle el apellido pero ello no quiso (…) todos los niños han sido maltratados por el hermano de ella que se llama Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, les pega con lo que agarre, los insulta, les dice de todos tanto ella como el hermano (…) los niños siempre están en la calle, ya que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prácticamente se la pasa en la calle (…) el padre de los tres últimos lo mataron (…) ellos se la pasan desnudos, el problema es que Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se prostituye (…) ella consume(…) mi nieta Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente llego a mi casa con sus tres hermanos eran como las cuatro o cinco de la tarde, me dijo que su mamá se fue a operar (…) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dijo que no quería bajar por miedo, yo le dije que todavía tenía mucho piojos que me la dejara, anoche le pregunte a mi nieta, que porque tenía tanto miedo y fue cuando me dijo que el tío le hacía maldad le jurungaba sus partes cuando su mamá salía de noche el le hacía maldad, en la totona (…) la mamá vio que ella estaba en la cama con el y no hizo nada (…), yo lo que quiero es responsabilizarme por mi nieta y que ayuden a los otros niños así como están ayudando a Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente(…)”
Indican, que en fecha 17 de marzo de 2009, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una vez analizado el contenido del expediente administrativo, dictó medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de su tía paterna, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en esa misma fecha, se decreta medida provisional de carácter inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “b”, 126 literal “h” y 127 de ejusdem, los cuales contemplan la medida de abrigo, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Enmanuel.
No obstante, y siendo que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el asunto haya podido ser resuelto por vía administrativa por el Consejo de Protección (según lo establece el artículo 127 la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuden a la vía judicial, a los fines de que se dictamine lo conducente en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como a las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, se libró boleta de citación a la demandada. Asimismo, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 126 literal i) decretar medida de Colocación en Entidad de Atención, a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose de esta manera a la Casa Hogar Enmanuel. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques, a fin de designar un Defensor a los niños de autos. Asimismo, se decreto medida de protección provisional de colocación familiar en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como, medida de protección provisional de colocación familiar en beneficio del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de su tía paterna. Por último, se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitar se sirva realizar los informes correspondientes. (F. 74 al 87)
De la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Abogada Antonietta Provenzano, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de contestación, en la cual expuso lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi defendida (…) no cumpla con su deber de brindar los cuidados necesarios para el crecimiento y desarrollo de sus hijos (…) toda vez que esta ciudadana ha manifestado ante el Consejo de Protección (…) su es verdad que vivo en un ranchito, nosotros no comemos en comedor de la zona, mis vecinos me meten la mano y de unas bolsas de alimento que me da el PSUV la familia paterna de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente me ha ayudado mucho con mis hijos, mi mamá Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que vive en Valencia se quiere quedar Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y yo estoy dispuesta a dársela (…) la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente no tiene las herramientas necesarias para brindarle a sus hijos los insumos necesarios y suficientes para su crecimiento y desarrollo (…)
De la Audiencia de juicio.
Consta en fecha 03 de noviembre de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo las partes a dicha audiencia y se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público y Defensora Pública de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron que se decretara la colocación familiar de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sea integrado como familia de origen en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Documentales.-
El Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia certificada del expediente Nº 0075-09, contentivo del procedimiento administrativo llevado en esa dependencia, con motivo de la solicitud de medida de protección (colocación familiar) en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 01 al 73). A dicha documental se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el Consejo de Protección, en apego al procedimiento previsto en la Ley Especial.
Pruebas ordenadas por el Tribunal.
Periciales.
Así, constan las resultas de la evaluación social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (F. 123 al 128), suscrito por la Trabajadora Social Betsabeth Castillo, concluyéndose lo siguiente: “(…) La tía paterna desea encargarse directa y personalmente de la responsabilidad de crianza de sus sobrinos mediante la modalidad de Colocación Familiar. Sus condiciones generales son buenas para asumir dicha responsabilidad, impresiona al igual que toda su familia nuclear como personas socialmente sanas con buenos principios para favorecer el crecimiento y desarrollo de estos pequeños. De manera general, se puede indicar que existen elementos positivos (…) que pueden reflejar idoneidad para otorgar la Colocación Familiar (…)
Igualmente consta las resultas de la evaluación social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 130 al 136), suscrito por la Trabajadora Social Betsabeth Castillo, concluyéndose lo siguiente: “(…) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, poseen indicadores que se pueden considerar como idóneos para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 7 años de edad, respectivamente (…) Los guardadores impresionaron como personas serias y responsables, con buenos valores y principios para garantizarle a los niños en estudio una vida sana que favorezca su interés superior. Las condiciones habitacionales son adecuadas para que los niños en estudio permanezcan en dichos hogares (…).
Igualmente, constan las resultas de la evaluación psiquiátrica de las ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 151 al 153 y 160 al 162), suscrito por la Médico Psiquiatra Magally Lira Cornett de Ortiz, de la cual se determinó que las ciudadanas en estudio presenta un examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico y cultural.
Por otra parte, constan las resultas de la evaluación psiquiátrica de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 154 al 156 y 163 al 165), suscrito por la Médico Psiquiatra Magally Lira Cornett de Ortiz, de la cual se determinó que presenta un examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico y cultural.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con su tía paterna y la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. . Asimismo, se evidencia en autos que, en fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida preventiva de Colocación Familiar Provisional de los hermanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el otorgamiento de la representación provisional a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal e) de la Ley especial, en virtud de lo solicitado por la mencionada ciudadana.
Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante solicitud de las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación Familiar) a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta y el goce pleno de sus derechos.
Observa esta juzgadora, que en fecha 10.06.2009, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció a la sede del extinto Tribunal y manifestó: “(…)ratificar mi solicitud de colocación familiar de mi nieta Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto conmigo ella se encuentra en mejores condiciones y se evita los maltratos de los que estaba siendo víctima por parte de su tío que vive junto a su mamá (…) Mi hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, padre de la niña, no la reconoció, él falleció el día 09 de Marzo del 2002; sin embargo, yo estoy haciendo los trámites para reconocerla como mi nieta (…)” Asimismo, en fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: que su nieta Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vive con ella por la medida de colocación familiar y que desea proteger también a los hermanitos de la niña antes mencionada, para que no continúen en una casa hogar, cuando ella perfectamente puede protegerlos y que estén en un hogar con su hermana (…). Es de hacer notar, que la mencionada ciudadana manifiesta ser la abuela de la niña, pero no consta en autos dicha acreditación.
Por otra parte, del informe social consignado en el expediente (Folios 130 al 136), practicado por un experto reconocido en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, beneficiarios de la Medida de Colocación Familiar. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños, según lo manifestado por ésta.
Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por las Defensoras Públicas, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que los niños permanezcan en el hogar de las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tía paterna del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, guardadora de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pueden otorgarles a éstas las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la integración del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a su familia de origen, específicamente, con su tía paterna ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la medida de colocación familiar no podría ser decretada ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con el adolescente en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).
Aunado a ello, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección-Colocación Familiar, debe decretarse es la integración del adolescente en el hogar de su tía paterna, en virtud de resultar parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-
En el caso de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los mismos se encuentra bajo colocación familiar provisional en la persona de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no esta debidamente inscritos en un Programa de Colocación Familiar, requisito contenido en el artículo 401 de la LOPNNA, no obstante, considera quien suscribe, que este supuesto se circunscribe en la excepción prevista en el artículo 400 ejusdem, normativa que faculta al Juez a considerar como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar a quienes no estuvieren inscritos.
En este orden de ideas, cabe señalar que del informe socio económico realizado en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como, el informe psiquiátrico, elaborado por el equipo multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana pueda proteger a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto, la mencionada ciudadana manifestó en la audiencia de sustanciación, su intención de proteger los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección (COLOCACIÓN FAMILIAR), bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08), siete (07), cinco (05), cuatro (04), años de edad, respectivamente; en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de los niños, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados. SEGUNDA: Se Ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la INTEGRACIÓN del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al hogar de la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es su tía paterna, quien deberá continuar garantizando los derechos del niños inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por ende la precitada ciudadana ejercerá su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando los resultados arrojados por el seguimiento del caso. CUARTO: En virtud de la integración del niño a su familia de origen nuclear, se ordena realizar seguimiento por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. QUINTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir al programa “Escuela para Padres”, dictado en el Departamento de Promoción Social “Hospital Victorino Santaella”, para el fortalecimiento familiar.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para que proceda a la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ONCE (11) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo dos de la tarde (02:00 p.m) y se libraron boletas de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1-580 (13.377)-10
Motivo: Medida de Protección
PAA/AR/dmb.-