REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
“Vistas”

Vista las anteriores actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a su vez del Tribunal suprimo, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En tal sentido y, juramentada quien suscribe como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, ME ABOCO, al conocimiento del presente asunto. Por otra parte, vista las actas que integran el presente expediente, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, se pudo conocer que la residencia de los mencionados niños, se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción de éste Tribunal, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de emitir algún pronunciamiento, observa que por cuanto si bien es cierto que el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece (2000):

Artículo N° 453: Competencia.
“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de ésta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez competente para conocer de los asuntos concernientes a los Juicios de Fijación de Obligación de Manutención, en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde se halle ubicado el domicilio de los mismos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encuentran residenciados en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo competente para conocer del mismo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy; por ende, es por lo que éste Juzgador, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, debiendo ser remitido la misma al referido Juzgado, a los fines de que continúen conociendo de la presente acción. ASÍ SE DECIDE. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO ROSALES














Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Asunto TI1-801 (1620)-10
PAA/AR/dmb.-