REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADA ASISTENTE: ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658
NIÑAS:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ASUNTO TI1-731 (12.176)-10
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Abg. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2007, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijas, las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo en el mismo acto los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a su pretensión. (F.01 al 12)
En fecha 16.01.2007, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación a la demandada. (F.13 al 15).
Constando en autos la citación de la demandada, es levantada acta en horas de despacho del día 27.03.2007, siendo las 11:45 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo ambas partes, quienes manifestaron no convenir en relación al presente juicio; en consecuencia, la parte demandada, manifestó que no poseía los medios económicos para contar con la asistencia de un Abogado, solicitando al efecto, el nombramiento de un defensor público para proceder a contestar la demanda. (F. 22)
En fecha 16.11.2007, la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, compareció a la sede del Tribunal para manifestar la aceptación del cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.31)
En fecha 30.01.2008, la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, consignó la diligencia contentiva de contestación de demanda. (F. 36 y 37)
En fecha 13.02.2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, previo cómputo realizado por secretaría y se ordena realizar evaluación social en los hogares de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y evaluación psicológica a los mismos, así como a las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.38 al 42)
En fecha 26.03.2008, se recibieron las resultas de la evaluación social realizada al grupo familiar (F.47 al 53).
En fecha 02 de agosto de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio. (F. 61 al 64)
En fecha 11.10.2010, se procedió a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem.
Notificadas las partes, en fechas 01.11.2010 y 04.11.2010, la parte actora y demandada, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal no presentaron escritos de conclusiones.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda en la cual solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar. A tal efecto, indicó el demandante lo siguiente: “(…) que la madre de su hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) le permite ver a las niñas, pero bajo sus condiciones, sin sacarlos de su casa. Razón por la cual acude por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, a los fines de solicitar sea citada la madre de sus hijas, para realizar un acuerdo en relación al Régimen de Visitas de las niñas, el cual no se realizó por que la madre quiere que sea un a vez al mes sin pernocta en la casa del padre (…) y en atención al interés Superior de los niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Juzgador sea Fijado un Régimen de Visitas (…) por cuanto considero que se le está violando el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con uno de sus padres, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la contestación a la demanda expuso que: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida le haya puesto condiciones al padre de sus hijas. Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida quiere que sea una vez al mes (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Copia certificada de actuaciones levantadas en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento en cuestión, se demuestra que en fecha 01 de diciembre de 2006, los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no llegaron a acuerdo alguno, en relación al régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 05 al 07)
2) Copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la filiación existente entre las niñas y sus padres, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
1) La parte demandada no promovió pruebas.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal.
Pericial.
1) El Juzgador, en el auto de admisión de pruebas de fecha 13.02.2008, ordenó realizar una evaluación social en los hogares de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una evaluación psicológica a los mismos, así como a las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así, corre inserto en los folios 48 al 53, las resultas del informe social realizado en el hogar del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por la Licenciada Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; en el mismo, la especialista dejó asentado que el hogar de la madre de las niñas, se observaron carencias económicas. Por otra parte, en cuanto al hogar del padre de las niñas, indicó, que reside con sus familiares en una vivienda tradicional, la cual reúne condiciones para que en ella se cumpla el régimen de convivencia Familiar, concluyendo que: “(…) La pareja difiere en sus planteamientos, no existe comunicación efectiva ni disposición para llegar a un acuerdo en función al Régimen de Convivencia Familiar (…)” Esta Juzgadora le confiere pleno valor, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, ésta sentenciadora pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “El Estado protegerá a las familias (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, con total preferencia en su familia de origen nuclear, independientemente de que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen nuclear a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con sus hijas.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, ordinal 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Además, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 eiusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para efectuar la visita y el segundo, a ser visitado. Asimismo, el legislador, de manera sabia, fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ibidem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Por supuesto, cuando el régimen de frecuentación ha sido previamente fijado por vía judicial, tal régimen puede ser revisado cuando se han modificado las circunstancias que llevaron a determinarlo de tal manera, siempre que el interés superior del niño, niña o adolescente así lo aconseje.
En el caso concreto, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según se desprende de la solicitud, la madre le permite el contacto pero bajo sus condiciones, por lo cual requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar entre padre e hijas, no habiendo sido posible lograr una solución conciliadamente.
Ahora bien, en el presente asunto los derechos antes enunciados (fundamentados con la normativa correspondiente), no se encuentran en discusión en modo alguno, por cuanto, el hecho positivo deducido de la demanda, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de sus hijas para tener contacto directo con ésta, por lo que aparece evidente que, siendo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hija del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la accionada, es titular del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, la frecuentación entre ellos no sólo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.
Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada alegó en su descargo, entre otros, que no se opone al derecho recíproco de su hija y de su padre a mantener contacto, que el padre ha cumplido con la obligación de manutención; de tal modo que debe esta Juzgadora determinar si el interés superior de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo: la primera, es la contemplada en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al padre que no ejerce la guarda, le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; y la segunda, cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 eiusdem, es de advertir que la accionada alegó que el padre no ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria; no obstante, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran tal afirmación, es decir, que el padre de las niñas, a la presente fecha, no fue condenado por sentencia definitivamente firme al cumplimiento de la obligación de manutención, motivo por el cual resulta imposible derivar del simple argumento de la madre, la sanción familiar antes aludida.
En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de las niñas haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide necesario recordar, que según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, puesto que, en modo alguno, probó que las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corran algún riesgo estando con su padre, es decir, no probó que el padre amenace con alejar a las niñas de la madre o llevarla a algún lugar desconocido, ni surgieron elementos en autos que acrediten que, por lo demás, ejerciendo el padre el régimen de visita, las niñas corran riesgos en su salud, integridad personal o acervo moral, en virtud de que, contrariamente a ello, con la evaluación social practicada por la Licenciada Betsabeth Castillo, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se desvirtúa la existencia de condiciones sociales y psiquiátricas en el padre, que pudieran ser desfavorables para ejercer el derecho a convivir familiarmente con sus hijas, lo cual se encuentra plasmado en el informe que previamente fue analizado y valorado por esta Juzgadora.
Así pues, y al adminicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, determina esta Juzgadora que no existe ningún elemento que el impida al padre el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que las niñas tienen derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a sus hijas y a convivir con ésta independientemente de que la madre ejerza la custodia de la niña.
Además, debe resaltar esta Juzgadora, que ambos progenitores son parte integrante del núcleo familiar de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes, a su corta edad, tienen todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste, quienes a su vez tienen también una obligación con las niñas, de colaborar con su crecimiento y desarrollo integral. Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio de la niña mencionada supra, se debe hacer todo posible para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña, con miras a su desarrollo físico y emocional; de ello se desprende, que no puede privar al niño -extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, de la asistencia material y la orientación moral y educativa de cada uno de sus padres. En vista de lo expuesto, es por lo que, se le recomienda a los progenitores de las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir al taller escuela para padres, dictado en el Hospital Victorino Santaella, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para sus hijas. Así, a criterio de quien decide, las niñas tienen derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, sólo con el cariño que los padres proporcionan, sólo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr todo niña, niño o adolescente, su desarrollo integral.
Por consiguiente, toda vez que la madre de las niñas ha manifestado que no se opone al contacto entre las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su padre, además que desde el punto de vista socioeconómico fue demostrado que el padre cuenta con las condiciones necesarias para brindar la protección debida a sus hijas, es necesario, a fin de lograr un adecuado desarrollo de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con miras a su vida futura y a la convivencia con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre las niñas y su padre, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siendo reconocido que el contacto entre las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no ha sido frecuente, se impone la necesidad de restablecer el contacto de forma progresiva, el cual debe ajustarse a las siguientes pautas:
1. El padre frecuentará a sus hijas todos los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince (15) días, por un período de tres (3) meses, compartiendo con ellas fuera del hogar materno.
2. Pasados los tres (3) meses anteriores, el padre compartirá con sus hijas dos (02) fines de semana al mes, retirándolas de su hogar materno los días sábado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándola el día domingo, a más tardar a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
3. Durante las festividades decembrinas y una vez cumplidos los lapsos para lograr el restablecimiento definitivo del contacto entre el padre y las hijas, las niñas pasará con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornándolo al mismo los días 27 de diciembre y 03 de enero a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de las niñas a mantener contacto directo con ambos progenitores, las niñas, una vez cumplidos los lapsos anteriores, pasará tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
5. Durante el mes de agosto de cada año y una vez cumplidos los lapsos anteriores, el padre pernoctará con sus hijas desde el 01 de agosto al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre no cuente con vacaciones en tal período, por lo que deberá cumplir con el deber de llevarlo a sus actividades vacacionales durante esas fechas.
6. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no le corresponda su convivencia para ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornarla al hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. del día domingo respectivo.
7. En el día de cumpleaños de las niñas, el padre compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que la madre disfrute con ellas las demás horas del día.
8. Los días de fiesta nacional el padre compartirá con sus hijas desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que la madre disfrute con ella las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
9. Queda establecido que, durante los días en que el demandante permanecerá con sus hijas, si las niñas presentaren algún problema de salud, deberá retornarla a su hogar materno inmediatamente.
10. Por último, el padre podrá mantener contacto telefónico con las niñas, durante todos los días del año, y a frecuentarlas siempre en horarios que no interrumpa con las actividades diarias de las niñas.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijas, las niñas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y veinte (10:20 A.M.).
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº TI1-731 (12.176)
PAA/AR/dmb.-