REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº TI1-S-5282-10
SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE:
PALMIRA MACÍAS
INPRE Nº 73.117

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS



I
Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, Juez Nº 2, los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abg. Palmira Macías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117, solicitando la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; expusieron que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio anexa a la solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que fijaron su último domicilio conyugal en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, acudiendo a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la separación de cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de marzo del año 2006, por el Juez Nº 2 del extinto Tribunal de Proteccion.
En fecha 15.06.10, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente solicitud como Jueza Provisoria de Juicio.
El 15.11.10, comparecieron los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

II
Esta sentenciadora, para decidir, observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…)”.
En vista al procedimiento anterior, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en fecha 30 de abril de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que tanto la madre como el padre ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 eiusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se establecen los terminos acordados por los solicitantes en su solicitud inicial, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351, 375, 387 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la ciudad de Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-



EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES



PAA/AR/Jenny Gámez.-