REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO Nº TI1-834 (13.790) -10
PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 10 de noviembre de 2009, incoado por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Con la solicitud promovió documental consistente en copia fotostática del acta de nacimiento de su hijo (F.3 y vto.); copia fotostática de certificado de nacimiento del niño (F.4 y vto.), copias fotostáticas de cedulas de identidad del solicitante y de la demandada (F.5); recibos y facturas varias (F.6 al 12).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente asunto y se acordó prevenir al solicitante, subsanado en fecha 30.11.09, consignando copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y, en virtud de ello, mediante auto del 16.12.09, se admite, ordenado notificar a la Representación Fiscal y librando boleta de citación a la demandada, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 13 al 21).
Constando en autos la citación de la demandada, como se evidencia a los folios 26 y 27, es levantada acta en horas de despacho del día 27 de enero de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos JEAN CARLOS PACHECO HIDALGO y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previamente identificados, oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, la demandada contestara la demanda, anunciándose dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, no compareciendo el demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por una parte y, por la otra, compareció la parte demandada, quien manifestó que no estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado, por ende, solicitó la asistencia de un Defensor Publico, por no contar con los recursos económicos para contar con la asistencia de un profesional del Derecho. (F. 28).
En fecha 04 de febrero de 2010, se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo estado, extensión Los Teques, solicitando la asignación de un Defensor Publico a la parte demandada. (F. 29).
Comparece el 01.03.2010, la Abg. Janethe Vezga Carvajal, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Los Teques, manifestando la aceptación del cargo de Defensora Judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 33).
En fecha 09.03.2010, la Defensora Publica Janethe Vezga Carvajal, contesta la demanda incoada en contra de su defendida. (F. 34 y 35).
El 16.03.10, mediante diligencia el demandante solicita la designación de un Defensor Público, a los fines que lo asista en el presente juicio. (F.36).
Mediante auto de fecha 25.03.10, se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo estado, extensión Los Teques, solicitando la asignación de un Defensor Publico a la parte demandante. (F. 37).
En fecha 25.03.10, se emitió pronunciamiento de pruebas promovidas por las partes, librándose oficios relativos a los medios probatorios promovidos. (F. 40).
En fecha 18.06.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, en su carácter de Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, librando oficio a la Empresa “Distribuidora Discachar C.A.”, a fin de solicitar información relativa a la remuneración devengada por el solicitante. (F. 54).
En fecha 18.06.10, fueron consignados recaudos provenientes de las distintas Entidades Bancarias, por información relativa si el solicitante mantiene operaciones financieras, comerciales y crediticias. (F. 55 al 70, 75 al 78).
Se recibe el 14.07.10, comunicación emanada por el Administrador de la Empresa “Distribuidora Discachar C.A.”, informando que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prestó sus servicios para esa empresa desde el 28.09.09, hasta el 15.01.10.
Mediante diligencia obrante al folio 79, el demandante consigna constancia de trabajo y relación de sus ingresos y egresos promedio mensuales. (F. 79 y 81).
En fecha 05.10.10, se acordó fijar la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, y sentencia definitiva, librándose boleta de notificación. (F. 82).
Por auto de fecha 04.11.10, se acordó librar notificación a las partes, en la persona de sus respectivos Defensores Públicos, en virtud de la imposibilidad de su localización. (F. 93).
Se recibe el 15.11.10, escrito de conclusiones presentado por las partes. (F. 101 al 104).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 10.11.09, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante el Juez Distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, a formular demanda oral contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por motivo de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, por lo que a tal efecto, el solicitante indicó lo siguiente: “(…) de mi relación con la ciudadana antes mencionada (,) como concubino por el tiempo de dos años y medio, yo cumplo con la manutención de mi hijo (…) y a los fines de garantizarle a mi hijo su derecho a la alimentación, educación, salud, vestuario etc., acudo ante esta Sala de Juicio, a los fines de realizar mi solicitud oralmente por motivo de Fijación del Quantum de Manutención, por vía de Ofrecimiento. (…) anteriormente le aportaba al niño 600,00 Bs. mensuales por que (sic) trabajaba en un sitio donde ganaba mas (…) pero trabajo ahora en un sitio que gano menos (,) propongo un monto de 400,00 bolívares, mensuales, en partidas quincenales de Bs. 200,00, por concepto de manutención, mas gastos extras (…) Mis ingresos mensuales son de sueldo mínimo (…) ofrezco por concepto de Obligación de manutención en beneficio de mi hijo, la cantidad de Bs. 400,00, mensual, o sea Bs.200,00 quincenal, que será aumentada en un 15% anualmente. En los meses de agosto de cada año, ofrezco que los gastos sean compartidos, los útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre de cada año una cantidad adicional de la antes ofrecida, en el mes de agosto de cada año otra cantidad adicional cuando el niño este (sic) estudiando. En relación a los gastos extras generados por el niño por medicinas 50% de los gastos generados, yo le tengo un seguro MEDISER…”.
Por su parte, la Defensora Pública de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abg. JANETHE DEL MILAGROS VEZGA CARVAJAL, en su contestación de demanda, rechaza y contradice los argumentos que expone el demandante en su solicitud inicial, impugnando los medios probatorios promovidos por el solicitante, contentivos de facturas y recibos obrantes a los folios 6 al 12. Igualmente promueve como prueba de informes, solicitando sean librados oficios a la empresa “Distribuidora Discachar C.A.”; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a MEDISER, a fin de recabar información relativa al demandante.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el mencionado niño y su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2) Copias fotostáticas de cedulas de identidad del demandante y la demandada, documento público que merece pleno valor, aún y cuando nada aporta a la resolución de la controversia.
3) Recibos y facturas de gastos efectuados, los cuales fueron declarados inadmibles, por cuanto dicha prueba documental y de exhibición no señalan al promovente como la persona que canceló los gastos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Informes.-
1) La parte demandada en su contestación de demanda, solicita sea recabada información por parte de la empresa “Distribuidora Discachar C.A.”, a objeto que informen el cargo, sueldo, beneficios y deducciones realizadas al demandante, con el fin de determinar su capacidad económica. El extinto Tribunal por auto dictado en fecha 25.03.10, ordenando oficiar a la referida empresa, solicitando la información requerida por la demandada, recibiéndose acuse de recibo el 14.07.10 (F. 73), de la cual se desprende que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prestó sus servicios hasta el 15.01.10, por lo tanto, en la actualidad no labora en esa empresa. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) La parte demandada en su contestación de demanda, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto que informen las cuentas que pudiese mantener el padre del niño en cualquier Entidad Bancaria, por ende, el extinto Tribunal por auto dictado en fecha 25.03.10, ordenó librar respectivo oficio, constando a los folios 55 al 70, y 75 al 78, la información solicitada, de las cuales se desprende que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mantiene con la institución BANESCO, Banco Universal, el siguiente instrumento bancario: Cuenta Corriente Nº 134-0945-51-9461269846, con saldo al 20.05.10 de Bs. 00,02, Status activa. En cuanto a las demás instituciones bancarias, no mantiene operaciones financieras, comerciales y crediticias.
3) La parte demandada en su contestación de demanda, solicita se oficie a MEDISER, a fin que informen si el niño se encuentra inscrito o registrado en esa empresa aseguradora, librando el extinto Tribunal oficio en fecha 25.03.10, sin que conste en autos acuse de recibo, por ende, considerando esta Juzgadora que, estando plenamente demostrada la capacidad económica del padre del niño, constando en autos constancia de trabajo que indica su salario mensual, es por lo que se prescinde de dicha prueba.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, que el solicitante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, demostró su capacidad económica para sufragar el deber de la manutención de su hijo, puesto que, como prueba la información rendida por su ente empleador, percibe un sueldo mensual de mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 1250,00), además del ticket de alimentación por un monto de bolívares veintidós con setenta y cinco céntimos (Bs. 22,75), por días laborados, no obstante, no fueron especificadas las deducciones de Ley, tales como seguro social, paro forzoso, entre otros, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades y teniendo en consideración la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección, también, al derecho de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD. Así, esta sentenciadora determina que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde al monto oferido por el solicitante, es decir, como referencia en un porcentaje del 32,7% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto, a la presente fecha, en una cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), suma ésta que deberá ser descontada en partidas quincenales de Doscientos bolívares (Bs. 200,00), directamente del sueldo mensual que devenga el coobligado los primeros cinco (5) días de cada quincena, y entregados a la madre o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 15%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas medicas, recreación. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto del quantum establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra bonificación por el mismo quantum fijado, para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO, que incoara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISIORIA.
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. ROSALES
PAA/AR/Jg.-
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