REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES



PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO Nº TI1-826 (13.066) -10
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada ante el Juez Distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 07 de octubre de 2008, incoado por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representación de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud promovió documental consistente en: copia certificada del Acta de Nacimiento de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 5 y 6); copia certificada del Acta de Nacimiento de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 8 y 9). Igualmente promovió como prueba de informes, información por parte del ente empleador del demandado, a fin de determinar su capacidad económica.
En fecha 08.10.08, se admitió la presente demanda, notificándose a la representación Fiscal, y librándose boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo decretadas medidas cautelares, y oficiándose al ente empleador (F. 11 al 12).
En fecha 28.10.08, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó debidamente citado y siendo en fecha 31.10.2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, entre las partes, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, se dejó expresa constancia que la demandante, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, encontrándose presente el demandado, quien no dio contestación a la demanda, solicitando la designación de un Defensor Judicial que lo asista en el presente juicio. (F. 22)
En fecha 01.12.08, se acordó designarle al demandado como Defensor Judicial, a la profesional del Derecho, Abg. RODIE COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.641, quien acepta el cargo en fecha 12.12.08, contestando la demanda el 27.01.09. (F. 25, 29 y 34 al 37).
Posteriormente, en fecha 04.02.09, se admitieron en su oportunidad legal, las pruebas documentales promovidas por ambas partes, previo cómputo realizado por Secretaría. (F. 39).
En fecha 30.03.09, se recibe acuse de recibo por parte del ente empleador del demandado, Empresa “Aluminios Fervica C.A.” (F. 48).
Por auto de fecha 24.02.2010, se acordó librar boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 18 al 20)
En fecha 20.10.09, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión del Juez Titular, y notificando a las partes de dicho abocamiento (F.67 al 77)
Posteriormente, en fecha 14.12.09, se libro oficio al ente empleador, para que diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 08.10.08.
En fecha 16.06.10, la Jueza de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Paola Araujo, se aboca al conocimiento del presente asunto hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio. (F. 94).
Por auto dictado el 22.07.10, se acordó notificar a las partes para que presenten sus conclusiones en un lapso de tres días de audiencia y, transcurridos estos, de conformidad con el articulo 520 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para dictarse sentencia definitiva, consignando sus conclusiones. (F. 95, 106 y 107).

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
En el caso de marras, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijará la obligación de manutención a favor de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en base a ½ salario mínimo urbano mensual, con un incremento anual de un 20%, así como una cantidad adicional por el mismo monto en el mes de agosto y, en mes de diciembre una cantidad adicional de un y medio 1 ½ , de salario mínimo mensual, a fin de cubrir gastos con ocasión a la época escolar y a las festividades navideñas. Así mismo, el 50% de los gastos extraordinarios que se generen por medicinas, exámenes y consultas medicas, recreación, ropa y calzado. Ahora bien, demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para con sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos, insertas a los folios 05 al 10, la cual no fue impugnada y, aprecia esta juzgadora que por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció a la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, contestando la demanda el 27.01.09, la cual cursa a los folios 34 al 37.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, se evidencia que según información aportada por la Empresa “ALUMINIOS FERVICA C.A.”, aquel mantiene una relación de dependencia laboral, devengando para aquella fecha, es decir, para el 04.03.09, un sueldo mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), desempeñándose como Chofer, con una antigüedad anual de 60 días, y utilidades 30 días, sin existir ningún tipo de deducciones, ni otro tipo de emolumentos.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por las partes, siendo que la Obligación de Manutención resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que aquellos deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-
Ahora bien, para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales y, donde se señala expresamente que: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…” (Párrafo primero Art. 369 eiusdem). En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.-
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el Legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber de la manutención y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,88), monto este que deberá ser entregado directamente a la madre o depositados en una cuenta que ésta designe para tal fin, en partidas quincenales, los primeros cinco (05) días de cada quincena, dicho monto se le hará un ajuste anual del 20% siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos escolares, durante el mes de AGOSTO y, por el doble del quantum establecido en el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir gastos decembrinos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representación de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. ROSALES








PAA/AR/Jg.-