REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO Nº JJ1-639 (9978)-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. ANTONIO J. ROSALES C.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: FISCALÍA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADA:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado Nº 76.658.
NIÑA:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Colocación Familiar interpuso la Fiscal XI del Ministerio Publico, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la circunscripción judicial del Estado Miranda de Miranda, a requerimiento del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su nieta, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 23 de noviembre de 2010, declarándose sin lugar la presente acción por Colocación Familiar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Del libelo de la demanda.
En la demanda la parte accionante, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude ante la Fiscalía XI del Ministerio Publico de esta misma circunscripción Judicial, solicitando la Colocación Familiar de su nieta, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procedió a realizar la solicitud correspondiente. En virtud de ello, fue admitida la presente demanda por el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de junio de 2004, ordenándose la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la citacion del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que ratificara personalmente su solicitud. (F. 01 al 02 y vto. y 05).
Mediante auto de fecha 04.04.06, en virtud de la imposibilidad de la localizacion de la parte demandada, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar cartel de citacion, siendo consignado en fecha 12.05.08, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias (F. 105).
En fecha 21.05.08, oportunidad para la comparecencia de la demandada, a los fines de darse por citada, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma, ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, por lo que en auto de fecha 30.05.08, se acordó designarle como defensor judicial a la Abg. Estrella Briceño, inscrita en el inpreabogado Nº 76.658, aceptando el cargo el 19.06.08, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo. (F. 107, 108 y 112).
De la contestación de la demanda.
En fecha 15.07.2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, por parte de la Abg. Estrella Briceño, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 117 y 118).
De las pruebas y su valor probatorio.
Pruebas Documentales de las partes:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F.3).
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 4).
Prueba de Informes de la parte actora:
Evaluacion social a realizar en el hogar del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual no pudo ordenarse su realizacion en virtud de la imposibilidad de localizacion del solicitante, por ende, esta Juzgadora prescinde de la prueba promovida. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Colocación Familiar, correspondientes. Y así se declara.
Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acude ante la Fiscalía XI del Ministerio Publico, e insta el presente procedimiento a favor de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta sus derechos, alegando que desde que la niña nació ha estado pendiente de ella, manifestando la progenitora su conformidad, por ello, procedió a intentar el presente asunto por motivo de Colocación Familiar.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, con las documentales promovidas por el actor, fue probada la filiación paterna entre la demandada Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentey el solicitante, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente quedó demostrada la filiacion materna entre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar que no fue probada con la prueba de informes promovida por el actor, si la vivienda y el grupo familiar del solicitante cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo psíquico, social, físico y moral de la mencionada niña, en virtud de la imposibilidad de localización del solicitante en la dirección aportada por aquel en el escrito inicial, así como en las distintas direcciones aportadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), resultando útil tal probanza. En este orden de ideas, la Defensora Judicial de la demandada, Abg. Estrella Briceño, en la audiencia de juicio, manifestó que había realizado llamada telefónica al numero indicado al folio 90, estableciendo comunicación con el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien le informó que la niña se encuentra viviendo con la madre, quedando así demostrado con quien se encuentra la niña, siendo su progenitora una de los principales responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, considerando la falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de la niña el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior esté determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al no existir amenaza o lesión a los derechos de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña la integridad de sus derechos, SE DECRETA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña, concretamente con su madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; quien deberá continuar garantizando los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 P.M.).
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO ROSALES
Asunto JJ1-639 (9.978)-10.
Motivo: Colocación Familiar
PAA/AR/Jg.-
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