REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR PUBLICO DEL DEMANDADO: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
DR. CARLOS GOMEZ TOVAR, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO Nº TI1-13.718-10
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 16 de octubre de 2009, iniciado por la Abg. Maria V. Fernández Colmenares, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en representacion de sus hijos, los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud promovió documental consistente en copias certificadas de acta de nacimiento de los adolescentes (F. 12 al 14).
En fecha 22.10.09, se ordeno librar boleta de notificación a la accionante, a fin de que subsanará lo omitido, una vez subsanado, en fecha 02 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente asunto, notificándose a la Representación Fiscal y librando boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado, a fin que informen la remuneración mensual de aquel, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. Se decretan medidas. (F. 7 y 19).
En fecha 25.11.09, fue agregada, comunicación emanada del ente empleador, informando el sueldo devengado por el demandado, entre otros, anexando carta de renuncia del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F.32)
En fecha 26.11.2009, se dio por citado personalmente el demandado, como se evidencia al folio 35, solicitando la designación de un Defensor Publico que lo asista en el presente juicio, el cual fue solicitado en fecha 07.12.09, mediante Oficio Nº 2554, a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo en fecha 27.01.10, el Defensor Publico, Abg. Carlos Gómez Tovar, aceptando el cargo de Defensor Publico del demandado. (F.35 al 40)
En fecha 06.05.10, se recibe cheque por concepto de 36 mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandado, por la cantidad de bolívares seis mil trescientos setenta y siete con noventa y un céntimos (6.377,91), acordándose, depositar dicha cantidad en la Cuenta Corriente Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, a nombre de este Tribunal, y luego de hacerse efectiva dicha cantidad, se deposite en la cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes de autos. (F. 42 al 45).
En fecha 02.11.10, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, se admiten la pruebas presentadas y se acuerda fijar la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones dentro de un lapso de tres días de audiencia siguientes a la consignación que de la ultima boleta conste en autos y, vencido el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia (F. 46 y 47).
Consta a los folios 55, 56 y 59, conclusiones presentadas por la Fiscal XI del Ministerio Publico, y por el Defensor Publico del demandado, Dr. Carlos Gómez Tovar.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 16.10.09, la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificada, solicita la Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando lo siguiente: “ (…) no le aporta un monto mensual fijo por concepto de Obligación de Manutención, por esta razón acudió por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro a los fines de llegar a un acuerdo por Obligación de Manutención, pero el mismo no acudió a las citaciones (…) solicita un monto que no sea menor a BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS (…) asimismo, se fije un monto equivalente a una mensualidad adicional a la establecida, durante el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de gastos Escolares y Navideño,(…) en virtud de lo anteriormente expuesto y en interés superior de los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la Fijación de la Obligación de Manutención (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre la mencionada adolescente y su padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el mencionado adolescente y su padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Informes.-
1) Información por parte del ente empleador del demandado, Empresa “Representaciones Dosca C.A.”, a fin que indiquen los ingresos que percibe el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de determinar su capacidad económica, constando a los folios 32 al 34 sus resultas, de la cual se desprende que, el demandado prestó sus servicios hasta el 23.12.09, por lo tanto, en la actualidad no labora en esa empresa. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, quedó demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con sus hijo, puesto que, como prueba la información rendida por su ente empleador, percibía un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.820,00), siendo especificadas el monto por vacaciones vencidas y las utilidades devengadas desde enero-noviembre de 2009, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, teniendo en consideración la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de sus hijos los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a cancelar corresponde a un porcentaje del 50% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, como referencia, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 611,90), suma ésta que deberá depositar el coobligado de la manutención en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CINCO (305,95), los primeros cinco (5) días de cada quincena, y entregados a la madre de los adolescentes o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en representacion de sus hijos, los adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. ROSALES
PAA/AR/Jg.-
|