REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA:
MOTIVO: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº TI1-13.268
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo en el mismo acto los medios de prueba que, considera, sirven de fundamento a su pretensión (folios 01 al 12).
En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la demanda, tramitándose el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación a la demandada (folios 13 y 16).
Constando en autos la citación de la demandada (folio 27), en fecha 04 de mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llevaran a efecto el acto conciliatorio o en su defecto el demandado contestara la demanda; así, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo sólo la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandada, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no compareció a dar contestación a la demanda (folio 28).
En fecha 11.05.2009, el Tribunal dictó auto en cual ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, con el objeto de realizar evaluación psiquiátrica y social al grupo familiar conformado por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó invitar a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a fin de ser oída su opinión (folio 30).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto para mejo proveer, vista la inasistencia de la niña al Tribunal y la no consignación de las resultas de las evaluaciones social y psiquiátrica (folio 39).
En fecha 08 de junio de 2009, se recibieron las resultas de la evaluación social realizada al demandante (folios 42 al 48).
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibieron las resultas del informe psiquiátrico realizado al demandante (folios 50 al 55).
En fecha 15 de marzo de 2010, fue oída la opinión de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 72).
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la parte demandada, y solicitó la designación de un defensor judicial, tanto para ella como para su hija (folio 73), acordándose lo solicitado en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 74 y 75).
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció el demandante, y solicitó la designación de defensor judicial (folio 77), acordándose lo solicitado por auto de fecha 20 de abril de 2010 (folio 81).
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibieron las resultas de la evaluación psiquiátrica realizada a la demandada y su hija (folios 110 al 117).
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibieron las resultas de la evaluación social realizada a la demandada (folios 118 al 125).
En fecha 28 de septiembre de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio (folio 129).
En fecha 06 de octubre, una vez vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que consignaran las respectivas conclusiones (folio 131).
Notificadas las partes, en fecha 19 de octubre de 2010, las partes presentaron escritos de conclusiones (folios 138 al 142).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de mazo de 2009, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante la extinta Sala de Juicio, a fin de formular demanda oral contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de fijación de régimen de convivencia familiar. A tal efecto, indicó que hace aproximadamente siete (07) meses se separó de su esposa, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con quien procreó una hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien para el momento de interposición de la demanda, contaba con tres (03) años de edad; señala, que durante el lapso de separación, su esposa no le ha permitido tener contacto con la niña, logrando verla sólo en tres (03) oportunidades, por un tiempo de media hora; y además, no le ha permitido realizar aportes por concepto de obligación de manutención. Por lo expuesto, solicita se fije un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: “Solicito que se fije las visitas con mi hija, cada 15 días con pernocta y sin la presencia de la madre, donde yo pueda compartir con ella en el parque, en los centros comerciales, llevarlas a casa de mis padres que son sus abuelos, llevarla junto con mis otros dos hijos para que compartan como hermanos (…) también quiero compartir con mi hija en su cumpleaños, las fechas se semana santa y carnavales que sean alternos, el día del padre que la pase conmigo, en diciembre los días 24 y 25 conmigo y los días 31 y 1° de enero con la madre, alternos (…).
Por otra parte, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aun y cuando se encontraba debidamente notificada del presente asunto, no dio contestación a la demanda.
Pruebas promovidas por la parte actora.
1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folios 09 y 10). Se le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se observa la filiación existente entre la niña y sus padres Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2) Original de constancia de asistencia emanada de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y origina de boleta de notificación (sin firmar) dirigida a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, emanada del mismo ente. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación, mas nada aporta a la resolución de la controversia.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas.
Pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal.
Pericial.
1) En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto en cual ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, con el objeto de realizar evaluación psiquiátrica y social al grupo familiar conformado por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así, corre inserto en los folios 42 al 48, las resultas de la evaluación social realizada en el hogar del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por la Licenciada Betsabeth Castillo, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; en el mismo, la especialista dejó asentado que el hogar del padre de la niña “reúne muy buenas condiciones de habitabilidad, es limpio, ordenado y con acceso a los servicios domiciliarios. Se puede destacar que en el se puede desarrollar perfectamente un Régimen de Convivencia Familiar (…) Las condiciones habitacionales del señor son aceptables para que en el lugar se dé un régimen de visitas.”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Además, corre inserto en los folios 52 al 55, resultas de la evaluación psiquiátrica efectuada al ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por la Médico Psiquiatra Magally Lira Cornett de Ortiz, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, quien concluyó que el demandante presenta un examen mental promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico y cultural. Esta Juzgadora le confiere pleno valor, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, corre inserto en los folios 111 al 114, resultas de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por la Médico Psiquiatra Magally Lira Cornett de Ortiz, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, quien concluyó que la demandada presenta un examen mental promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico y cultural. Esta Juzgadora le confiere pleno valor, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, corre inserto en los folios 119 al 125, resultas del estudio social realizado en el hogar de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el informe se encuentra suscrito por el Licenciado Sergio Segura, Trabajador Social miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; en el mismo, el especialista dejó asentado lo siguiente: “En forma general, se puede indicar que en el lugar visitado sólo viven la madre y la niña, el espacio brinda protección a los que en él cohabitan, es higiénico, ventilado, iluminado y tiene acceso a los servicios básicos internos. (…) La vivienda que ocupa este grupo familiar está acorde para la permanencia de la niña (…). Esta Juzgadora le otorga pleno valor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
También, corren inserto en los folios 115 al 117, resultas de la evaluación psiquiátrica realizada a la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en el informe la especialista concluyó: “Se trata de niña femenina de 4 años de edad, quien refiere ‘Mi papá se llama Richard, yo quiero verlo pero está en su trabajo, es lindo’. Promovida al III nivel de Pre-escolar, en la actualidad presenta examen normal promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico y cultural”. Este Juzgadora le confiere pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
2) En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien asistió a la sede del Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010 y manifestó, de manera voluntaria, lo siguiente: “Mi colegio La Casa de Daniela, estudio tercer nivel, yo quiero pasear con mi mamá y con mi papá no, mi mami me abraza, juega con las muñequitas, duerme y me da besos, mi papá le rompió la cartera a mi mamá y entonces corrió conmigo y mi papá me pegó en la frente y nos fuimos para la casa y mi mami lloró y yo estaba acompañando a mi mami, ellos estaban peleando, yo quiero salir con mi papá pero que mi mami está conmigo, yo vi a mi papá en el autobús.”. Declaración que esta Juzgadora aprecia y tomará en consideración a los fines de tomar la respectiva decisión.
Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, este sentenciador pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “El Estado protegerá a las familias (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, con total preferencia en su familia de origen nuclear, independientemente de que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen nuclear a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con su hija.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, ordinal 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Además, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 eiusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para efectuar la visita y el segundo, a ser visitado. Asimismo, el legislador, de manera sabia, fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ibidem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En el caso concreto, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según se desprende del libelo, la madre no permite el contacto padre-hija, por lo cual requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar, no habiendo sido posible lograr una solución conciliadamente.
Ahora bien, en el presente asunto los derechos antes enunciados (fundamentados con la normativa correspondiente), no se encuentran en discusión en modo alguno, por cuanto, el hecho positivo deducido de la demanda es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hija para tener contacto directo con ésta, por lo que aparece evidente que, siendo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente hija del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la accionada, es titular del derecho a recibir las visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, la frecuentación entre ellos no sólo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.
Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, si bien la parte demandada no consignó escrito de contestación, constata quien decide, que en la evaluación social realizada a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se dejó asentado que la madre de la niña “sugiere un régimen de convivencia familiar donde el padre visite a la niña un fin de semana, pero sin pernoctas y bajo supervisión. Indicó, que no se opone a que el padre se relacione con la niña siempre y cuando sea en la escuela, no está de acuerdo en que le asignen un régimen donde el padre se la lleva y pernocte con él.”; de tal modo que debe esta Juzgadora determinar si el interés superior de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo: la primera, es la contemplada en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al padre que no ejerce la guarda, le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; y la segunda, cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 eiusdem, es de advertir que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran tal hecho, es decir, que el padre de la niña, a la presente fecha, fue condenado por sentencia definitivamente firme al cumplimiento de la obligación de manutención y ha incumplido la misma, motivo por el cual resulta imposible aplicar la sanción familiar antes aludida.
En lo que respecta a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior de la niña haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide necesario recordar que, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a ello, puesto que, en modo alguno, probó que la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corra algún riesgo estando con su padre, es decir, no probó que el padre amenace con alejar a la niña de la madre o llevarla a algún lugar desconocido, ni surgieron elementos en autos que acrediten que, por lo demás, ejerciendo el padre el régimen de visita, la niña corra riesgos en su salud, integridad personal o acervo moral, en virtud de que, contrariamente a ello, con la evaluación social practicada por la Trabajadora Social, Licenciada Betsabeth Castillo y la Médico Psiquiatra Magally Lira, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se desvirtúa la existencia de condiciones sociales y psiquiátricas en el padre que pudieran ser desfavorables para ejercer el derecho a convivir familiarmente con su hija, lo cual se encuentra plasmado en los informes que previamente fueron analizados y valorados por esta Juzgadora.
Aunado a ello, observa quien decide, que en la evaluación social realizada en el hogar de la accionada, la niña manifestó que “no se acuerda cuándo fue la última vez que vio a su padre y que desea estar con él, ya que lo extraña”.
Así pues, y al adminicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, determina esta Juzgadora que no existe ningún elemento que el impida al padre el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hija y a convivir con ésta independientemente de que la madre ejerza la custodia de la niña.
Además, debe resaltar esta Juzgadora, que ambos progenitores son parte integrante del núcleo familiar de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien, a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como contar tanto afectiva y moralmente con éste; a su vez, los padres tienen también una obligación con la niña, de colaborar con su crecimiento y desarrollo integral.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevén, sin embargo en beneficio del la niña mencionada supra, se debe hacer todo posible para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de la niña, con miras a su desarrollo físico y emocional; de ello se desprende, que no puede se privar al niño -extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre-, de la asistencia material y la orientación moral y educativa de cada uno de sus padres. En vista de lo expuesto es por lo que se insta a los progenitores de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral de su hija. Así, a criterio de quien decide, la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, madre de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues, sólo con el cariño que los padres proporcionan, sólo bajo sus orientaciones desinteresadas y sólo bajo su asistencia, puede lograr todo niña, niño o adolescente, su desarrollo integral.
Por consiguiente, toda vez que la madre de la niña ha manifestado que no se opone al contacto entre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su padre, además que desde el punto de vista socioeconómico y psiquiátrico fue demostrado que el padre cuenta con las condiciones necesarias para brindar la protección debida a su hija, es necesario, a fin de lograr un adecuado desarrollo de la niña, con miras a su vida futura y a la convivencia con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre ella y su padre, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siendo reconocido por los padres que el contacto entre la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y su padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido poco frecuente, se impone la necesidad de restablecer el contacto de forma progresiva, el cual debe ajustarse a las siguientes pautas:
1. El padre frecuentará a su hija todos los días sábado, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), cada quince (15) días, por un período de seis (6) meses., en el hogar habitado por la niña y su progenitora.
2. Pasados los seis (6) meses anteriores, el padre frecuentará a su hija los días sábado, en intervalos de quince (15) días, retirándola del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y retornándola el mismo día sábado, a más tardar, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por un período de seis (6) meses, sin poder alejarse de los altos mirandinos.
3. Pasados los seis meses fijados en el punto 2, el padre frecuentará a su hija un (01) fin de semana al mes, durante seis (06) meses, retirándola de su hogar materno los días sábado, a más tardar a las doce del mediodía (12:00 a.m.) y retornándola el día domingo, a más tardar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
4. Pasados los seis (6) meses fijados en el punto 3, el padre pernoctará con su hija dos (02) fines de semana al mes, retirándola del hogar materno los días viernes, una vez finalizadas sus actividades escolares, debiendo retornarla los días domingo, a más tardar, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
5. Durante las festividades decembrinas y una vez cumplidos los lapsos para lograr el restablecimiento definitivo del contacto entre el padre y la hija, la niña pasará con el padre los días 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 01,02 y 03 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornándolo al mismo los días 27 de diciembre y 03 de enero a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
6. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, a objeto de preservar el derecho de la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, la niña, una vez cumplidos los lapsos anteriores, pasará tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, los días de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, los días de carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
7. Durante el mes de agosto de cada año y una vez cumplidos los lapsos anteriores, el padre pernoctará con su hija desde el 01 de agosto al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que el padre no cuente con vacaciones en tal período, por lo que deberá cumplir con el deber de llevarlo a sus actividades vacacionales durante esas fechas.
8. El día del padre permanecerá con su padre, aunque no tenga el régimen de visitas fijado ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornarlo al hogar materno a mas tardar a las 10:00 a.m. del día domingo respectivo.
9. En el día de cumpleaños de la niña, el padre compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que la madre disfrute con ella las demás horas del día.
10. Los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hija desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que la madre disfrute con ella las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.
11. Queda establecido que, durante los días en que el demandante permanecerá con su hija, si la niña presentare algún problema de salud, deberá retornarla a su hogar materno inmediatamente.
12. Por último, el padre podrá mantener contacto telefónico con la niña, durante todos los días del año, siempre en horarios que no coliden con las actividades diarias de la niña.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hija, la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Expediente Nº TI1-(13.268)
PAA/AR.
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