REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PROCEDENCIA: Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº TI1-(13.749)
“Sin conclusiones”
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistida por el Defensor Público, Abg. Carlos Gómez, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. (Folios 01 al 06).
En fecha 03 de noviembre del año 2009, se admitió, acordando notificar a la representación fiscal, y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (F. 07 al 20).
En fecha 12.11.09, el demandado, ciudadano, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedo debidamente citado y siendo en fecha 23.11.09, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley y, se dejó expresa constancia que el demandado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 24.02.10, se recibió recaudo provenientes de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual informan lo solicitado mediante auto de fecha 03.11.09, para la determinación de la capacidad económica actualizada del obligado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de proceder a fijar un justo quantum para la Obligación de Manutención a cancelar en beneficio de su hijo. (Folios 34 al 37).
Posteriormente, en fecha 05.03.10, se admitieron las pruebas promovidas por la actora en su oportunidad legal, previo cómputo realizado por secretaría. (F.38 y 39)
En fecha 14.06.10, ME ABOQUE al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, en fecha 06. de agosto de 2010, se procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiúsdem, en virtud de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de la pruebas. (F. 41 al 48)
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiúsdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
En el caso de marras, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijará quantum de la obligación de manutención a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en medio salario mínimo Urbano mensual vigente y, una cantidad adicional de medio salario mínimo, en los meses agosto y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras, que se generan por médicos, medicinas, recreación, ropa y calzado en un 50 % cada padre. Ahora bien, demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para con su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante copia certificada de la partida de nacimiento de este último, inserta al folio 06, la cual no fue impugnada y, aprecia esta juzgadora por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pese a que fue debidamente citado, no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no consigno a los autos medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la demandante, en consecuencia nada probó de los hechos alegados por la actora en su demanda.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa, información proveniente del ente empleador, Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios Nº 34 al 37, de donde se evidencia la solvencia del demandado, quien según la información aportada, se desempeña en dicha compañía como obrero y, considerando esta Juzgadora que dichas pruebas tienen relación con el procedimiento ventilado en la presente causa, por cuanto el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la fijación del quantum por concepto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, ciudadano anteriormente mencionado, en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, por lo que dicha prueba documental demuestra la capacidad económica del obligado, pudiendo así evaluar justamente las posibilidades del mismo, para proceder a fijar el quantum a pagar por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe, la aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
En consecuencia, esta Juzgadora considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora que, siendo que la obligación alimentaría resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del ente empleador, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que, el citado niño, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-
Para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.-
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hijo, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del Quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,88), monto este que deberá ser entregado directamente a la madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los primeros cinco (5) días de cada mes, o depositados en una cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 20 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los meses de Agosto y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y los gastos navideños, de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. Paola Araujo Álvarez, en atención a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 01:30 p.m. Asimismo, se libraron boletas de notificaciones números 420 y 421, respectivamente.-
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.-
Expediente Nº TI1-(13.749).
PAA/AR.
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