REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº TI1-(1.713)
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2000, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documental consistente en original de acta levantada a la madre del niño, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, y oficio Nº 6423, de fecha 27.09.99, emanado del Ministerio de la Defensa (folios 01 al 06).
En fecha 27 de enero de 2000, se admitió la demanda, ordenándose notificar a la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público y librar boleta de citación al demandado (folio. 07).
En fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal acordó “fijar pensión de alimentos provisional” por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 82.500,00 o Bs. F- 82,50) (folio 13).
En fecha 06 de julio de 2001, la Jueza Tania Mella, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado librar boletas de notificación a las partes. (folio 25). En fecha 19.07.2001, la Juez Inés Aranguren, se aboca al conocimiento de la causa, ordenado notificar a las partes y ordena oficiar al entre empleador. (folios 28 y 29). En fecha 18,10.2001, se recibe comunicación emanada del Ministerio de la Defensa, informando la remuneración del demandado. (folio 38 y 39). En fecha 28.02.2002, el Juez Rocco Otello, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de citación (folios 45 al 51). En fecha 01.09.2003, se recibe comunicación emanada del Ministerio de la Defensa, sobre la remuneración del demandado. En fecha 13.02.2004, se acuerda librar comisión a los fines de la citación del demandado. En fecha 20.05.2005, se recibe resultas de comisión, informado que no se logro la citación del demandado. (folios 105 al 115). En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal acordó oficiar al ente empleador del demandado a fin de informarle que deberá descontar la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del demandado, así como una mensualidad adicional en los meses de agosto de cada año, y adicionalmente, la suma correspondiente al veinte por ciento (20%) de las utilidades (folio 117).
En fecha 16 de noviembre de 2007, se acuerda comisionar al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de Estado Lara, a fin de practicar la citación del demandado. (folios 135 al 144). Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 16 de abril de 2009, la Abogado Adel Cader Abreu, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem del demandado, practicándose la citación en fecha 29 de abril de 2009 (folios 180 al 189).
En fecha 11 de mayo de 2009, la Abogado Adel Cader Abreu, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 190 y 191).
En fecha 28 de mayo de 2009, una vez precluído el lapso probatorio, el Tribunal, mediante auto, ordenó la notificación de las partes, par así, una vez consignada la última de las notificaciones, las partes consignaran sus respectivas conclusiones, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (folio 194).
En fecha 16 de octubre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó la consecuente notificación a las partes (folio 203).
En fecha 06.11.09, el representante legal del demandado, se excusa de continuar con el cargo de Defensor Judicial. (folio 211). Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2009, comparece el demandado debidamente representado y consignó escrito de conclusiones más anexos (folios 216 al 232).
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe, se aboco al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, procediendo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de que consignaran sus conclusiones, dando cumplimiento al artículo 520 eiusdem.
En fecha 13 de octubre de 2010, la Representación Fiscal sus respectivas conclusiones (folio 247).
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 20 de enero de 2000, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de interponer demanda contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de fijación de quantum de pensión de manutención. En el libelo, indicó que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es el padre de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y quien ha desatendido las obligaciones que le impone la Ley en materia de obligación de manutención, por consiguiente, solicitó se acordara una pensión de manutención por un monto no inferior al treinta por ciento (30%) de los ingresos salariales que perciba el demandado, para así cubrir, en parte, con los gastos de subsistencia del niño, entiéndase, alimento, calzado, gastos escolares, vestido, medicinas, consultas médicas especiales, entre otros; asimismo, solicitó que el Tribunal acordara las cantidades a ser canceladas en los meses de agosto y diciembre, con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños.
Por su parte, la Defensora Ad litem del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la contestación a la demanda negó de manera pura y simple todos los alegatos expuestos por la actora en su demanda.
Del material probatorio.-
Documentales.-
1) Original de acta levantada a la madre del niño (folio 03). Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación. De la misma se evidencia, que en fecha 19 de enero de 2000, la demandante, acudió a la Procuraduría Primea de Menores, con el objeto de exponer la problemática relativa a la pensión de manutención.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación. De la misma se demuestra la filiación existente entre el niño y su madre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, se observa el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
3) Original de oficio Nº 6423, de fecha 27 de septiembre de 1999, emanado del Ministerio de la Defensa. Se le confiere pleno valor al no haber sido objeto de impugnación. Del mismo, se evidencia que el demandado, en fecha 25 de julio de 2006, devengaba un sueldo básico mensual de un millón setecientos diez y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares exactos, en moneda anterior, siendo para fecha el monto de mil setecientos diez y nueve bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 1.719,90) (folios 05 y 06).
Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a las necesidades del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora que las mismas no requieren prueba, pues, basta con conocer la edad del niño para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, comprendido dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, la cual no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, atención médica y medicinas, tal y como lo contempla el artículo 365 eiusdem. Asimismo, tomado en consideración que es un niño especial, el cual requiere medicamentos de alto costo, que tienen que ser sufragados por ambos progenitores.-
Por otra parte, con relación a la capacidad económica del demandado, la parte actora consignó junto con el escrito de pruebas, emanado del Ministerio de la Defensa, el cual ya fue valorado supra, y en el cual se evidenciaba el sueldo básico mensual devengado por el demandado, para esa fecha. Sin embargo, dicha información se encuentra, a todas luces, desactualizada; por ello, esta juzgadora, tomará en consideración, a los efectos de determinar si el demandado cuenta con capacidad económica, una documental consistente en copia simple de un recibo de pago,-consignada por el mismo demandado en el acto de conclusiones (folio 229)-, de la cual se evidencia que el demandado, para el 31 de octubre de 2009, contaba con un salario básico mensual de tres mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.297,55).
Además, en el acto de conclusiones, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consignando al efecto, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en las cuales se observa el reconocimiento de paternidad realizado por el demandado; tal alegato lo realizó con el objeto de que, al fijarse el quantum no se lesionen los derechos de terceros extraños al juicio que pudieran concurrir en igualdad de condiciones con el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora considerando, en primer lugar, que el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe contar con los medios que le garanticen el pleno ejercicio y goce de sus derechos, siendo uno de ellos, la obligación legal que tienen sus padres de contribuir a su manutención; en segundo lugar, que no deben lesionarse los derechos del padre a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia; en tercer lugar, que, siendo demostrada la existencia de otras cargas familiares (los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ), no puede menoscabarse el derecho de estos terceros, y en cuarto lugar, que el actor cuenta con la capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con su hijo, (como consta en copia de recibo de pago consignado por el demandado junto con el escrito de conclusiones, a modo ilustrativo, del cual se observa que devengaba para el 31.10.2009 un salario integral de Bs. 4.444,26); esta sentenciadora determina que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD y por consiguiente, se establece que el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención corresponde a un porcentaje del 20% del Salario Básico Mensual devengado por el demandado, resultando dicho monto, a la fecha, en una cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 888,85), suma ésta que deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, y entregados a la madre o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales; además, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos como: medicinas, tratamientos médicos, y consultas medicas. Asimismo, se fija una (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal. Asimismo, se libraron boletas de notificación Nros. 432 y 433, respectivamente.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de quantum de Obligación de Manutención
Expediente Nº TI1-(1.713)
PAA/AR.