REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº TI1-786-(14042)-10
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2010, incoado por Defensor Público Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Extensión Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente, recipes y referencia médica expedida por la Dra. ERLING MAYELA RIVERO, Pediatra – Neurólogo Pediatra, Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Reina Ortiz de Hernández”. (F. 01 al 11).
En fecha 15.03.2010, se admite, ordenado notificar a la Representación Fiscal y librar boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las medidas y diligencias de Ley correspondientes (F. 12 al 16).
Constando en autos la citación del demandado, notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público y oficio mediante el cual se participa a la C.A. Electricidad de Caracas de las Medidas Preventivas Decretadas. (F 18 y 23).
En fecha 06.04.2010, mediante acta se dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la conciliación entre las partes, por cuanto el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no compareció al acto , ni por si ni por parte de apoderado judicial.
En fecha 20.04.2010, Se dejo constancia que el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no compareció al acto de contestación de la demanda fijado para el día 06.04.2010, ni por si, ni por parte de apoderado judicial, en esta misma fecha se libro oficio al Departamento de Recursos Humanos de la C.A. Electricidad de Caracas, a fin de ordene el pago por gastos de Medicamento y Consultas médicas, por ante el seguro del cual es beneficiario los hijos de trabajadores de esa empresa. (F. 28 y 29).
En fecha 25.05.2010, se de recibió recaudo proveniente de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la C.A. Electricidad de Caracas, mediante el cual remiten la información solicitada mediante oficio No.0820. (F. 31 y 32).
En fecha 14.06.2010, quien suscribe, ordena redistribuir el presente asunto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2000-0038, de fecha 30.09.2009. (F. 33)
En fecha 06.08.2010, la actora consigno resultas de exámenes Hematológico realizados en el laboratorio central del Hospital de Clínicas Caracas y presupuesto emanado de la misma Clínica, así como de la empresa Farmalider C.A.,
En fecha 20.09.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio y se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante y se dicto auto para mejor proveer, a los fines de librar oficio a CORPOELEC, y hacer efectiva la prueba promovida. F.39 al 41)
En fecha 01.10.2010, El secretario consigno a los autos oficio proveniente de CORPOELEC, mediante el cual informan ingresos y deducciones del accionado (F.43 y 44).
En fecha 11.10.2010, se fijo la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones, a cuyos efectos se libraron las boletas correspondientes (F.46)
En fecha 02.11.2010, siendo el último de los días otorgados para que las partes consignaran sus conclusiones, comparecio el Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, Defensor Publico del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien presentó escrito de conclusiones, asi mismo, finalizada las horas de audiencia se dejo expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por parte de apoderado judicial a presentar sus conclusiones (F. 54 y 55)

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 04.03.2010, el Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, Defensor Público, adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y adolescentes, Extensión Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de formular demanda contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, indicó la demandante lo siguiente: “(…) que procrearon un hijo, que lleva por nombre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente(…) que desde que se separaron de hecho no colabora con la manutención, ni con los gastos que se generan con motivo de la enfermedad de nuestro hijo (…) que tiene gastos médicos, de medicina, alimentación , vestido y que ella sola no puede con todos los gastos (…) solicita se le fije el monto de la Obligación de manutención en el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO URBANO (…) incluyendo una suma adicional igual en el mes de Agosto y en Diciembre se acuerde un SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (…) asimismo, solicito se establecido que los gastos extras que se generan (…) sean sufragados entre ambos padres en un 50 %, además de ello se establezca un aumento anual automático del 20%…”.
Por su parte, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció al acto conciliatorio, ni al acto de contestación a la demanda.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, al no haber sido objeto de tacha, merece pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre el adolescente y sus padres, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Informes.-
1) Oficio a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional, a objeto de que informen ingresos que percibe mensualmente el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como deduciones y otras bonificaciones de Ley. El Tribunal, por auto de fecha 20 de noviembre de 2010, ordenó oficiar a dicha institución, siendo recibida la información requerida en fecha 01 de octubre de 2010, evidenciándose de la misma que el accionado devenga una asignación mensual bruta (ésta incluye prima por antigüedad, prima por razones de servicios) de seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares exactos(Bs. 6.456,00), la cual, al restársele las deducciones correspondientes (Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Pensión y Jubilación, Caja de Ahorro, RPVH, Préstamo Personal, Préstamo Hipotecario, Préstamo Expoferia, sindicato, Plan Funerario, Pensión Alimentaría, Plan Básico), desciende a la suma de tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.423,50), siendo ésta su asignación neta. Asimismo, percibe por concepto de cesta ticket, la cantidad de mil ciento ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.181,70). Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, último aparte, lo siguiente:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa, información proveniente del ente empleador CORPOELEC, inserto al folio 44, de donde se evidencia la solvencia del demandado, quien según la información aportada, se desempeña en dicha compañía como Inspector y, considerando esta Juzgadora que dichas pruebas tienen relación con el procedimiento ventilado en la presente causa, por cuanto el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la fijación del quantum por concepto de la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, ciudadano anteriormente mencionado, en beneficio de su hijos, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) de edad, por lo que dicha prueba documental demuestra la capacidad económica del obligado, pudiendo así evaluar justamente las posibilidades del mismo, para proceder a fijar el quantum a pagar por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe, la aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
En consecuencia, esta Juzgadora considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora que, siendo que la obligación alimentaría resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido proveniente del ente empleador, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que, aquel, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-
Para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene, la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellos a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de su hijo, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del Quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,88), monto este que deberá ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuenta bancaria que indique la madre del beneficiario, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el ente empleador, dicho monto se le hará un ajuste anual del 20 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales. Igualmente, incluir al adolescente en todos los beneficios que tiene su progenitor en la empresa donde labora. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para el mes de Agosto, a fin de cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre, se fija un salario mínimo nacional urbano, siendo éste en la actualidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); por los gastos navideños, de cada año. De igual forma, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas y, recreación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de su hijo, el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al nueve (09) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº TI1-786-(14042)-10
PAA/AR.-