REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A-a 8022-10
IMPUTADOS (S): HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS MOSQUEDA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Director de la Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy, a los fines de privar de libertad al ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN, hasta tanto se celebre la audiencia oral correspondiente ante un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo hoy anulado.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses, la prohibición expresa de salir de la Circunscripción Judicial y presentarse cada vez que le sea requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y a su vez, consideró que no se encontraba acreditado el peligrote fuga que señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 23 de julio de 2010, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8109-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2010 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de solicitarle la remisión inmediata del Expediente Original relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 19 de agosto de 2010, se recibe en esta Alzada el Expediente Original signado bajo el N° MP21-P-2007-000830 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy), constante de cinco (05) piezas.

Cursa a los folios 259 al 264 de la pieza denominada recurso de apelación, auto dictado por esta Alzada mediante el cual se admite el recurso, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia Oral en la cual entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: Con relación a la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se aparta y considera que por cuanto no existe peligro de fuga y vista la declaración de la victima (sic) presente en sala quien manifiesta que el ciudadano imputado no tiene que ver con los hechos, por cuanto no existen suficientes elementos que inculpan al imputado en los hechos es por lo que se decreta la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo (sic) 256 numeral 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo por un lapso de seis meses y la prohibición expresa de salir de la circunscripción Judicial del área de Caracas y que se presente cada vez que sea requerido tanto por el Fiscal del Ministerio Público y este Tribunal e igualmente se acuerda realizar examen Medico Forense a los fines de determinar las lesiones. SEGUNDO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. TERCERO: Con relación a lo esgrimido por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia…


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO LI CHANG, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual, estableció como único motivo de impugnación lo siguiente:

...Considerando esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida presenta un error jurídico grave en donde se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic) como representante del Estado Venezolano y en particular a las víctimas, ya que con la decisión del tribunal quinto en funciones de control, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SUAREZ (V- 17.929.146), basada en la escueta argumentación que a continuación cito…
Es importante ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, establecer claramente que el Tribunal no tomo (sic) en consideración los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal obviando lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Para tal fin, el juez de control debe observar que este (sic) acreditado: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este (sic) evidentemente prescrita, y (sic) tratándose del caso del delito de Homicidio calificado en grado de cooperación inmediata, previsto y sancionado en el artículo 408, del código penal vigente para la fecha que ocurrieron los hecho (sic), el cual prevé una pena de quince a veinte años de prisión y cuya acción esta (sic) suficientemente acreditada con los actos de investigación.
En segundo lugar, continuando con la redacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor (sic) de la comisión de un hecho punible. En tal sentido, esta (sic) plenamente demostrado conforme a las declaraciones y actos de investigación, el vinculo (sic) causal entre el imputado y el hecho punible.
En tercer lugar, la norma alegada establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, y en el caso que nos ocupa por la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos nos encontramos en ese supuesto de hecho legal, por lo expuesto se tiene como, (sic) razonable presumir que puedan huir para evitar la responsabilidad correspondiente por el delito cometido.
Por esta razón esta Representación del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En efecto a Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada así lo ha dejado ver de manera diáfana, en acta que constituyen el expediente:
a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la exigencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que el delito que nos ocupa es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, previendo la pena de presión (sic) de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo en consecuencia mayor de diez años la pena que podría llegar a imponerse al imputado y tal como lo prevé el parágrafo Primero del mencionado artículo…
b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible, de tal análisis, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el bien individual y la criminalidad al bien común.
c.- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente el peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2…
PETITORIO
Por todos los alegatos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Publico (sic), tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente Recurso de Apelación, admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 450 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la DECISIÓN DE OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numerales 1,3,4 y 9; AL IMPUTADO JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SUAREZ (V- 17.929.146) dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, y decrete la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados (sic) del proceso penal…
Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su limite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno existente. Hemos de indicar en consonancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida… (Omissis)… Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo; es decir, en razón de que se presume configurado el peligro de fuga, en los acusados (sic)…

Consta al folio 206 de la pieza denominada Recurso de Apelación R/A, la resulta de la Boleta de Notificación librada al profesional del derecho CARLOS MOSQUEDA, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, en la cual quedó debidamente emplazado a dar contestación al recurso de apelación ejercido por parte del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual se acordó el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 a su defendido y de la revisión efectuada a todas las piezas que componen el expediente original no se constata escrito de contestación alguno.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Ministerio Público apela de la decisión que acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud de considerar que el Juez de la recurrida utilizó una escueta argumentación al proferir su fallo y que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica la profesora Vásquez Magaly (2007) en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

…Toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados… (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez (Ob. Cit.), son:

…siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción...

Las medidas cautelares, en la norma adjetiva penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal de la causa, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatoria y ellas deben decretarse con fundamento en una resolución motivada, donde el juez exprese las razones que le llevaron a emitir tal pronunciamiento.

En relación con el tema, se constata del encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…
3. La presentación periódica ante el tribunal…
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
9. cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
En ningún caso, podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo anterior es posible afirmar que el Tribunal competente deberá imponer al imputado “mediante resolución motivada” las medidas cautelares sustitutivas que considere adecuadas, cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas (con un límite de imposición de un máximo de dos -2- medidas cautelares, según el último aparte de la citada norma); ello se relaciona directamente con la obligación que el legislador estableció en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, al señalarnos:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (negrillas y subrayado de esta Corte).

De acuerdo con este artículo, todas las decisiones emanadas de un tribunal como actos de juzgamiento deben emitirse mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad, lo cual se corresponde con la garantía procesal de una tutela judicial efectiva.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que componen el expediente original signado bajo el N° MP21-P-2007-000830 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy), constante de cinco (05) piezas, se evidencia que no consta el auto fundado correspondiente a la audiencia oral llevada a cabo en fecha 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de la recurrida y por tanto, no se desprende cuáles fueron los razonamientos que llevaron a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, objeto de apelación por parte de la vindicta pública, ya que simplemente el juzgador se limitó a establecer en el particular primero de su dispositivo que:

…PRIMERO: Con relación a la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se aparta y considera que por cuanto no existe peligro de fuga y vista la declaración de la victima (sic) presente en sala quien manifiesta que el ciudadano imputado no tiene que ver con los hechos, por cuanto no existen suficientes elementos que inculpan al imputado en los hechos es por lo que se decreta la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo (sic) 256 numeral 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, el A Quo no dice expresamente las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial que adoptó, es decir, de qué manera estimó que no existía peligro de fuga, por qué consideró que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran presumir con fundamento que el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN era el presunto autor o partícipe en la comisión del delito que se le atribuye, únicamente señala que: “…vista la declaración de la víctima presente en sala quien manifiesta que el ciudadano imputado no tiene que ver con los hechos…” es por lo que decreta las medidas cautelares in comento.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad de motivar suficientemente las sentencias o los fallos, lo cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, así observamos en la sentencia N° 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Sala Constitucional, que se expresó:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…

Además de lo anteriormente expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 23 de marzo del año 2010, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que si bien el auto fundado es un requisito obligatorio de toda decisión dictada por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, también se da el caso donde el juez, explana en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento del imputado y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en dicha acta, la misma se reputa como perfectamente válida, lo cual señaló de la siguiente manera:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De ahí que el juzgador no puede ni debe obviar la argumentación que sirva de fundamento a su fallo, menos aún cuando dicte una medida de coerción personal a un individuo, como es el caso de las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y, visto que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no existe auto fundado alguno y mucho menos se deriva del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 14 de octubre de 2009, motivación o argumentación suficientemente desarrollada acerca de las razones que sirvieron de sustento al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, esta Corte de Apelaciones declara que fueron cercenados los derechos y garantías de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, dada la ausencia de una motivación razonada que permita conocer los fundamentos que llevaron al Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, a decretar contra el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, ANULAR la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior, advierte esta Instancia Superior que la presente declaratoria CON LUGAR no implica la libertad del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN, toda vez que al reponerse la causa se restituye la situación jurídica que poseía el imputado con anterioridad a la audiencia oral anulada, esto es, la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Control al cual le corresponda el conocimiento del asunto resuelva fundadamente sobre la medida de coerción personal a imponer, entre otras cosas, por lo que se insta al Órgano Jurisdiccional correspondiente a resolver la presente causa con la mayor celeridad posible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y boleta de encarcelación, a los fines de privar de libertad al ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ AGUSTÍN, hasta tanto se celebre la audiencia oral correspondiente ante un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo hoy anulado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Boleta de Encarcelación y remítase a la oficina de Alguacilazgo de la Extensión Valles del Tuy a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Control distinto del que dictó la decisión que hoy se anula.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 8022-10.
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.