REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8198-10
IMPUTADO: GARCÍA PALMA CARLOS JAVIER
VICTIMA: FLORES MALAGON ARAMIS JOSEFINA
FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
DELITO: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal décimo sexto (6°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:… SEGUNDO: Estima este Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, al imputado CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIAS 8SIC) PLANAS, ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (210), el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, Defensor Público Penal Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Sexta de Control de los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal razón, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.
Es por ello que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fue objeto el ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS y por la cual fue presentado ante dicho tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado... con el respeto que merece la investidura de la Ciudadana Juez, cuales son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no sólo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal de los imputados.
…omissis…
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, (no siendo este el caso), el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa…
…omissis…
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques de fecha 18-09-10 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia la falta de motivación por parte de la Juez de control para decretar la medida judicial privativa de libertad, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y en consecuencia se acuerde su libertad inmediata o alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado: GARCÍA PLANAS CARLOS JAVIER, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el (sic) ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES; previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES; previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal; imputados por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 17/09/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:1.-Con el Acta Policial, fecha 17 de Septiembre de 2010…donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. 2.- Con el Acta de entrevista, de la ciudadana FLORES MALANGON ARAMIS JOSEFINA… victima en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible… 3.- Con el Acta de entrevista, de la ciudadana MILAGROS CAMACHO RODRIGUEZ… testigo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible… 4.- Con el Acta de entrevista, de la ciudadana LEON EZEIZA CARLOS ALBERTO… testigo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible… 7.- Con la constancia médica de fecha 17/09/2010… donde se deja constancia de la salud de la victima en la presentes causa penal. 8.- Con el oficio a medicatura forense, donde se le solicita la practica de examen médico legal a la ciudadana Aramis Flores, victima en la presentes causa penal… 9.- Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas… donde se deja constancia de un teléfono negro, marca Nokia, con su respectiva batería. 10.- Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Septiembre de 2010, debidamente suscrito por la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques…, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIAS PLANAS, ya identificado, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIAS PLANAS… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 y parágrafo primero, eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES; previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto se desprende de las actas procesales que el hecho delictivo imputado por la represente de la vindicta pública, cumple con las exigencias contenidas en el tipo penal precalificado y llena los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Agente de Investigaciones Sub Inspector Wiston Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
(Folio N° 03)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: FLORES MALANGON ARAMIS JOSEFINA, victima en la presente causa, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-
(Folio N° 5)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: MILAGROS CAMACHO RODRIGUEZ, testigo en la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-
(Folio N° 5)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: LEON EZEIZA CARLOS ALBERTO, testigo en la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.-
(Folio N° 6)

5.- CONSTANCIA MÉDICA: De fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), donde se deja constancia de la salud de la victima en la presentes causa penal.
(Folio N° 9)

6.- OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE: Fechado el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), emanado de la Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le solicita la práctica de examen médico legal a la ciudadana: ARAMIS FLORES, victima en la presentes causa penal,
(Folio N° 10)

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas al imputado de autos.
(Folio N° 11)

08.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual pone a la orden de un tribunal de Control al imputado: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS.-
(Folio N° 1)

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que los delitos por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

En este sentido establece al artículo 456 del Código Penal Venezolano que:

Artículo 456. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su límite máximo alcanzarían los doce (12) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

A este respecto, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN”, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:

“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”

Motivación que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del dieciocho (18) al veintitrés (23), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8198-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems