REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8221-10
IMPUTADO (S): ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE
VÍCITIMA: OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8221-10, contentiva de los Recursos de Apelación, interpuestos por las profesionales del derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensoras públicas penales adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en sus carácter de defensoras de los imputados: ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el ciudadano: ZABALETA RICO REYES ORLANDO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ibidem, para el imputado: GIL JAISON GREGORIO.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que las Profesionales del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensoras públicas penales adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en sus carácter de defensoras de los imputados: ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, respectivamente, están legitimadas para interponer los presentes Recursos de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si los recurso de apelación fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010); ejerciendo sendos Recursos de Apelación la defensa pública, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del folio cursante al folio número ciento cincuenta (150), del presente expediente que los recursos fueron interpuestos al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) dio contestación a los mismos; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: ZABALETA RICO REYES ORLANDO Y GIL JAISON GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, individualmente, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación, interpuestos por las profesionales del derecho: NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, defensoras públicas penales adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en sus carácter de defensoras de los imputados: ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO, respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el ciudadano: ZABALETA RICO REYES ORLANDO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ibidem, para el imputado: GIL JAISON GREGORIO Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8221-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.