REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8146-10
IMPUTADA: ÁNGELA ROSA GARCÍA DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8146-10 interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Defensor Privado de la ciudadana: ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ejusdem; esto en la causa seguida en contra de la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Defensor Privado de la ciudadana: ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010); dándose por notificada la ultima de las partes en fecha vientres (23) de junio de dos mil diez (2010), ejerciendo recurso de apelación la defensa privada, en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010) dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta Sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ejusdem; esto en la causa seguida en contra de la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, que decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), en acto de Audiencia Preliminar, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Defensor Privado de la ciudadana: ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado: Abg. José Clemente Bolívar Torrealba, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 5 y artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ejusdem; esto en la causa seguida en contra de la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8146-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-