REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8172-10
IMPUTADO: CASTILLO IVAN JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELBA TERESA CASANOVA ARAY
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: ABG. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECLARARSE IMPROCEDENTE FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado: CASTILLO IVÁN JOSÉ y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (07) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (régimen abierto), al penado: IVÁN JOSÉ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de defensora pública penal del acusado: CASTILLO IVAN JOSÉ, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen abierto), a su patrocinado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...En tal sentido encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de prelibertad referida. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de Régimen Abierto al penado: IVAN JOSÉ CASTILLO… por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.-“
.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de defensora pública penal del acusado: CASTILLO IVÁN JOSÉ, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el declaró improcedente la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Régimen abierto), a su patrocinado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho escrito la defensa entre otras cosas señala:
“...El Juez de Ejecución a los fines de negar la procedencia del otorgamiento de el BENEFICIO DE REGIMEN (SIC) ABIERTO, hace los siguientes pronunciamientos:
(‘…’)
Señala que si otorga esta medida de prelibertad, tanto la pena principal como la accesoria quedarían ilusorias. Expresa que si da libertad, el estado violaría la tutela judicial efectiva faciulitando (sic) el quebrantamiento de la condena impuesta.
Respetables Magistrados, el artículo 16 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:…. El artículo 61, dispone: … y siendo estos (sic) favorables adoptaran medidas y formulas (sic) de cumpl9imiento (sic) de las penas mas (sic) proximas (sic) a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
Considero que el Juez de Ejecución da una interpretación distinta a lo que establecen las normas, considero que el juez tiene la obligación ineludibles de darles a los defendidos los beneficios que le correspondan cuando hayan cumplido con los r4equisitos establecidos en el copp (sic) y no interpretar de manera subjetiva y adelantada a los acontecimientos, pues el considera que existe un peligro de fuga, cuando ni siquiera le ha otorgado la oportunidfad (sic) de demostrar a mi defendido ni siquiera la primera vez, de si va a cumplir con el regimen 8sic) que ha bien tenga adoptar el tribunal y de acuerdo al tiempo de pena así cumplido por el penado, como lo es del de someterse a un Regimen (sic) de pernocta en un centro destinado a tal fin.
En este sentido. es (sic) nuestro codigo (sic) adjetivo penal quien impone que el penado debe someterse a unos requisitos concurrentes, tal y como quedaron establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a que existe un PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.
…omissis…
Así las cosas, considero que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios en el proceso penal para los tipos penales descritos en el Código Penal, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de el acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser de las leyes creadas en Beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de progresividad descrito en el artículo19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…MI defendido ya ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, laborando intramuros en el sentido que ha sido beneficiario de dos (02) redenciones, lo que demuestra su intensión de reinsertarse a la sociedad, tiene.sxw (sic) buena conducta, en fin, ha cumplido a cabalidad con su regimen 8sic) penitenciario, lo cual y habiendo cumplido también en consignar los requisitos concurrentes para el otorgamiento de su beneficio, es lógico y así se ha demostrado en diversos criterios jurisdiccionales, que lo mas ajustados es otorgarle su beneficio de REGIMEN ABIERTO.
PETITORIO
Siendo como quedo (sic) expresado que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley superior al Código penal, solicito que se aplique para el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo (sic) (sic) penal y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por cuanto la decisión del juzgado A-quo causa un gravamen irreparable al penado como lo es la no obtención de una medida de pre-libertad y la consecuente Progresividad en la obtención definitiva a su libertad plena, se proceda a otorgar al ciudadano CASTILLO IVAN JOSE, la medida relativa al REGIMEN (SIC) ABIERTO, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, en consecuencia solicito se reponga la causa al momento de imponer a mi defendido del beneficio de Regimen (sic) Abierto, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Se (sic) ordene la inmediata libertad del penado.-“
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de defensora pública del penado: CASTILLO IVAN JOSÉ, debe ésta Corte de Apelaciones examinar el caso a fin de determinar si le asiste o no la razón a la defensa para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgador al declarar improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), a su defendido, en virtud de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.
Se desprende por una parte que el Juez a-quo para declarar improcedente el beneficio de la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Régimen abierto), al acusado: CASTILLO IVAN JOSÉ, explanó y analizó en primer lugar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el último aparte del artículo 31 de la ley espacial que rige la materia, concluyendo que en virtud de ésta norma no prospera la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (régimen abierto), toda vez que se evidencia que el delito por el cual ha sido procesado penado de autos es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el asunto que subyace tras el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, en su carácter de defensora pública del penado: CASTILLO IVAN JOSÉ, versa sobre la denuncia en cuanto a la argumentación del juez de ejecución para declarar improcedente la fórmula de cumplimiento de la pena, toda vez que éste consideró que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en materia de Droga y que suponer lo contrario, constituiría una contradicción expresa a lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se proceda a otorgar a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena (régimen abierto), por cuanto según su decir, cumple con todos los requisitos de ley .
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
Y por su parte el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Último aparte: Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Destacamento de Trabajo reza lo siguiente:
Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.”
Vista la normativa supra citada, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extension Barlovento; basa su motiva en los siguientes términos:
“…Subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de régimen Abierto, pues si bien es cierto que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y que el informe psicosocial que le fue practicado a la penada (sic) arrojo (sic) resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de Régimen Abierto, no resulta menos cierto que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue detenido en forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de Ocultación por el cual fue condenada (sic), lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro país dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Asimismo considera este juzgador, que en el caso como en el que nos ocupa, donde la ciudadana 8sic) fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas y fue condenada, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como la accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales , no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego de mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones…
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de Ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, previa la celebración de la audiencia, donde la víctima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.
Igualmente debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de la Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentra el penado es un delitos de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, se concesión de la medida de prelibertad referida. Y ASÍ SE DECLARA.”
Resulta de importancia destacar, que en el presente caso estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomó en consideración que no se trata de un delito común, sino que por el contrario estaba en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos , emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, al haberse cumplido las formas previstas en la ley para declarar improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (régimen abierto), al penado: IVÁN JOSÉ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (régimen abierto), al penado: IVÁN JOSÉ CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ELBA TERESA CASANOVA ARAY, defensora pública penal quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del penado: CASTILLO IVÁN JOSÉ y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (07) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (régimen abierto), al penado: IVÁN JOSÉ CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500, en relación con el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A -a-8172-10
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems