REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7906-10.
SOLICITANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
APODERADO JUDICIAL: AGB. DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO.
APODERADO JUDICIAL: AGB. RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (ENTREGA DE VEHÍCULO).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: NIEGA la entrega del vehículo: serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, placas AEV-69G, marca FORD, serial del motor 5A45902, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON; a los ciudadanos HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT. Al respecto, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 26 de octubre de 2010, esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Visto que existe un documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y un documento público notariado ante la Notaría del Municipio Zamora del Estado Miranda igualmente de compra venta, por los ciudadanos ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y el ciudadano HERMENEGILDO BANAVENT TALAERO, que si bien es cierto que el artículo 1363 del Código Civil indica que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre (sic) las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe hasta prueba en contrario, de la verad de esa declaración; no es menos cierto que el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA manifestó en fecha 17 de noviembre de 2009, ‘…yo hice un negocio con el ciudadano Alberto Freites…en ese momento me hizo firmar en el mismo tribunal del Municipio Zamora, un recibo donde constaba que ya había rcibido veinte mil bolívares fuertes por la futura negociación que ibamos a realizar, ocurre que como existía una buena relación de amistad entre ambas partes y valiéndose de su posesión (sic) de juez firme (sic) el antes dicho recibo, pero con la observación que había un espacio considerable entre lo último que estaba escrito y la firma mía…’ es por lo que este Tribunal ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A LAS PARTES PRESENTES; en vista que se evidencia dos documentos de compra venta por el mismo vehículo automotor, que siendo un bien mueble, surte efecto en cuanto a la propiedad y no podría el vendedor realizar dos ventas por el mismo vehículo; a pesar que ha expresado que desistió de uno de ellos, para cumplir con la entrega judicial del vehículo automotor, el ministerio Público debe dilucidar la verdadera situación en cuanto a quien es el propietario legítimo y no corresponde al Tribunal de instancia investigar, ya que es una acción propia del Fiscal del ministerio Público y es por lo que acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines de que determine la fecha cierta del documento privado suscrito por los ciudadanos ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y realice las demás diligencias pertinentes al caso a los fines de que se establezca la verdad de los hechos y aperturar los procedimientos correspondientes a los que haya lugar y permita a este juzgador dictar una decisión…”
En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial, presenta escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, y entre otras cosas señala:
“…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en contra del pronunciamiento proferido por el juzgado Primero de Control, en la audiencia especial de entrega de vehículos celebrada en fecha 26 de abril del año en curso, mediante el cual niega la entrega material del vehículo de mi exclusiva propiedad, por considerar que el mismo es incostitucional, violatorio del debido proceso y por consiguiente, merecedor de nulidad absoluta.
Tal aseveración la hago por cuanto el Tribunal entre otros motivos que explanaré en las posteriores denuncias, sustenta la negativa de la entrega de vehículo en la declaración que hiciere el ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA en fecha 17 de noviembre de 2009, oponiendo los dichos de este ciudadano al instrumento tenido legalmente por reconocido que me acredita la titularidad de la propiedad del vehículo, es decir opone una mera disertación carente de fuerza probatoria, a una prueba legitimamente constituida en el proceso de investigación que hiciere el rector de ésta por intermedio de los expertos de la Policía Científica C.I.C.P.C., y que el ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA no ha desvirtuado de modo alguno por medio de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al ser contumaz y persistente en ejercer un sinnúmero de artificios dilatorios para entorpecer el proceso y no someterse a la justicia, por cuanto hasta el día de la audiencia recurrida no estaba a derecho; todo ello según se evidencia del expediente principal de la investigación que lleva la fiscalía 5ta del Ministerio Público…, solicitando se tomara la JURAMENTACIÓN DE LA ABOGADA MARTÍNEZ BELLO NANCY MARVELYS, a los fines de celebrar acto de imputación del ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA...(omisis)…
Aunque parezca increible el ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA no ha comparecido al acto de imputación formal a la Fiscalía del Ministerio Público. Lo que resulta mas inverosimil es que el Tribunal Primero de Control en fecha 23 de octubre de 2009 remite a la Fiscalía 4ta (sic) mediante oficio la presente causa a los fines de que esa representación fiscal, le tome entrevista al ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA, sin tomar en consideración que la fiscalía 4ta no tiene competencia alguna para ejercer éste acto, ya que es la Fiscalía 5ta quien desde el inicio ostenta titularidad en la investigación y que desde el año 2008 está esperando celebrar el acto de imputación formal; el Fiscal 4to en vez de declararse incompetente para tomar dicha entrevista y remitir el expediente a la Fiscalía correspondiente, le toma entrevista en calidad de tesatigo al ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA, el cual aparece ante esa representación de la Vindicta Pública sin ser citado y de forma espontánea según lo expresado en el acta de entrevista que este rindiese de fecha 17 de noviembre de 2009, en donde puede observarse que no hubo acto de imputación previo, no estaba acompañado de su abogado defensor, no se le notificó el derecho de no declarar en su contra, además que al departir su testimonio, el testigo lo hace bajo fé dejuramento y el imputado está eximido de esto. Para culminar todos los vicios denunciados, la declaración aludida no está firmada ni sellada por el Fiscal 4to del Ministerio Público… (Omisis)…
Como colorario de lo expuesto, la solución que se pretende por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente recurso, es la nulidad Absoluta de la entrevista de fecha 17 de noviembre de 2009, así como los actos ulteriores a los que la misma se extiende por su conexión, ello conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que el ciudadano ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA comparezca al acto de imputación y ejerza todos los medios que considere idoneos para su defensa, este hecho permitirá a todas las partes ejercer todos sus derechos a plenitud sin el riesgo de una declaratoria de nulidad absoluta de la investigación devenida de los actos dilatorios de este en perjuicio de la víctima o la nulidad de un acto conclusivo como la acusación por ausencia de imputación previa
…(Omisis)…
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esatdo Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 26 de Abril de 2010, donde se dictó la sentencia recurrida eminentemente ambigua y contradictoria, el juez fundamentó la decisión de no hacer entrega material del vehículo en dos circunstancias: la primera de ellas la declaración señalada como primera denuncia en este recurso; la segunda…el Ministerio Público debe dilucidar la verdadera situación en cuanto a quien es el propietario legítimo y no le corresponde al Tribunal de instancia investigar, ya que es una acción propia del Ministerio Público y es por lo que acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que determine la fecha cierta del documento privado suscrito por los ciudadanos ERWIN REBERT CARRERA ARISTIGUETA y el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y realice las demás diligencias pertinentes al caso a los fines que se establezca la verdad de los hechos…(sic)
…(Omisis)…
Ahora bien, resulta sorprendente que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, ya en la primera audiencia que se celebró en fecha 22 de octubre de 2009, estaba en pleno conocimiento de estos hechos (la fecha cierta del documento privado) y que en decisión de esa fecha anunciara que faltaban diligencias que practicar como la entrevista viciada de nulidad absoluta de ERWIN ROBERT CARRERA ARISTIGUETA, remitida a una fiscalía incompetente quien como se dijo con anterioridad le tomó a este ciudadano en calidad de testigo una que este tambien compareciera sin citación previa a esa Fiscalía hecho digno del mas frufundo misterio, y concluida esta declaración fulminada de nulidad absoluta ahora señale que requiere la fecha cierta del documento privado para poder decidir, aún cuando ya la tenía desde la primera audiencia señalada supra, todo ello sin soslayar que mi apoderado invocó una sentencia de carácter vinculante emanda del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, la cual señala con claridad lo que debe hacerse en casos homólogos cuando no exista ningún tipo de alteración en los medios de identificación de un vehículo y se hayan practicado todas las experticias previas que permitan de manera inequívoca identificar un vehículo, es decir que lo ajustado a derecho era hacer entrega del mismo siempre y cuando pueda demostrarse la proipiedad por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional la cual me permito citar a continuación…(Omisis)…
PETITORIO
Como una consecuancia lógica de las consideraciones que preceden, es por lo que solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el presente recurso, lo admita conforme a derecho por no estar viciado con ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare con lugar, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, a declarar la nulidad absoluta de la entrevista de fecha 17 de noviembre de 2009, así como los actos ulteriores a los que la misma se extienda por su conexión, a los fines de restablecer los principios y garantías flagrantemente violentadas y así mismo se revoque el pronunciamiento proferido en audiencia de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, me niega la entrega del vehículo de mi exclusiva propiedad, motivado a que era necesario determinar la fecha cierta en que se suscribió el documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que está plenamente demostrado en la segunda denuncia que dicha fecha es anterior a la venta ilegítima que hiciera al tercero interviniente en la presente causa, y consecuencialmemte, proceder a hacerme entrega material de mi vehículo, bien sea de forma plena o en depósito si esta Sala considerase necesaria la celebración de otra audiencia…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Por su parte señala el artículo 312 del referido Código, lo siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, en el mismo se establece:
“…Articulo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”. (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, solicita al Juzgado de Control, fije la audiencia, a los fines de la entrega del vehículo: serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, placas AEV-69G, marca FORD, serial del motor 5A45902, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, asegurando que le pertenece al ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, en virtud que suscribió un contrato de Compra Venta con el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 131, cuyo objeto fue el vehículo antes descrito; por su parte el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, solicita al juez A quo la entrega del vehículo in comento, a cuyo efecto alega que en fecha 19 de septiembre de 2006, celebró mediante documento privado, con el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA, un negocio jurídico en el cual le compró a plazos el vehículo supra identificado.
Ahora bien, consta a los folios 07 al 09 de la compulsa, copia certificada de Documento de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y en el cual se especifica la venta del vehículo con las siguientes carácterísticas: placas AEV-69G, serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, serial del motor 5A45902, marca FORD, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR; la cual está debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto con el N° 19, Tomo 131, de fecha 18-09-2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la notaría.
Igualmente, consta al folio 142 de la presente compulsa, copia certificada de Documento Privado, de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, recibe del ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES, la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000), por concepto de abono del precio de venta de la camioneta supra identificada, siendo el precio total acordado la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares (44.000.000) cuyo saldo-dice el documento-será pagado posteriormente.
De la misma manera, observa esta Instancia, de la revisión de las actas que conforman la presente compulsa que, el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFITT, en fecha 26 de agosto de 2008, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, signada la causa con el N° H-980.501, en donde aparece como imputado el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, versando la denunica sobre la venta que le hiciere éste último nombrado, al ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFITT, del vehículo placas AEV-69G, serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, serial del motor 5A45902, marca FORD, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, en virtud de lo cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inicia averiguación N° 15F5-2534-08, siendo posteriormente en el mes de octubre de 2008, practicada la retención del vehículo en cuestión y puesto a la orden de la referida Fiscalía, quien remite las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que decida con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo, cursantes en el expediente.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, ambas partes se adjudican la propiedad del vehículo precedentemente indicado, sumado a que, en la actualidad cursa una investigación adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 15F5-2534-08, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFITT por el delito de ESTAFA, en contra del ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, todo lo cual guarda relación directa con la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por ambas partes, siendo que dicho procedimiento aún se encuentra en la fase preparatoria; aunado a ello, de autos no se desprende la certeza de la titularidad del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto ninguno de ellos ha demostrado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que se reclama, la cual, debe estar debidamente comprobada, a los fines de la entrega material del vehículo por parte del Tribunal de Control.
En razón de las consideraciones que anteceden, esta Instancia Superior aprecia que en el presente caso no existe violación alguna a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica el recurrente en su escrito de apelación, ya que al no constar en autos, título de Propiedad expedido por las autoridades de Tránsito Terrestre y al no haber ninguna de las partes demostrado, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que se reclama, a los fines de la entrega material del vehículo por parte del Tribunal de Control, aunado a que, cursa una investigación adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFITT por el delito de ESTAFA, en contra del ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, todo lo cual guarda relación directa con la presente solicitud de entrega de vehículo incoada por ambas partes, siendo que dicho procedimiento aún se encuentra en la fase preparatoria, mal podría acordársele a los solicitantes, la entrega material del vehículo en cuestión.
No obstante, debemos dejar claro que no se trata de que el Documento de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, en el cual se especifica la venta del referido vehículo, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, tenga mayor valor probatorio que el Documento Privado, de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, recibe del ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES, la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000), por concepto de abono del precio de venta de la camioneta supra identificada, el cual a consideración del recurrente debe ser considerado como Instrumento Privado tenido legalmente por reconocido, pues tal como en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 114 de fecha 01 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López.
En razón de las consideraciones que anteceden estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: NIEGA la entrega del vehículo: serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, placas AEV-69G, marca FORD, serial del motor 5A45902, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, a los ciudadanos HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: NIEGA la entrega del vehículo: serial de carrocería 8XDDU74W558A45902, placas AEV-69G, marca FORD, serial del motor 5A45902, modelo EXPLORER, año 2005, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, a los ciudadanos HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa Nº 1A- a-7906-10.-