REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12/11/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a8247-10
IMPUTADO: GONZALEZ ALBERTO JOSÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CENTRO DE TELECOMUNICACIONES CARRIZAL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/10/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Octubre de dos mil diez (2010) 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8247-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Octubre de 2010 (folios 14 al 19 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra el ciudadano: GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica de flagrante la aprehensión del ciudadano: ALBERTO JOSE GONZALEZ ITURVE… de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Tercero aparte del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos (sic) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado en esta audiencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, razón por la cual se impone al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ITURVE… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 26 al 35 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 19 de Octubre de 2010 (folios 41 al 46 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12/10/2010 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ITURVE, en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:
Existe en contra de mi defendido el acta de entrevista tomada a la ciudadana ELISA MERCEDES SILIE PEREZ, el cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido momentos antes, pero la misma no asistió a la audiencia oral de presentación a los fines de corroborar si la persona detenida es la misma señalada en su declaración.
La ciudadana YERKIS NAZARETH GONZALEZ LADERA, rinde declaración, del contenido de la misma puede evidenciarse que no estuvo presente al momento en que ocurren los hechos, se retiro del lugar y no presenció los mismos.
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente, procediendo a detener a un sujeto, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.
Considera la defensa que estos elementos son insuficientes de por sí, para determinar que mi defendido ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ITURVE, se encuentra involucrado en los hechos, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘fundados elementos de convicción’.
(…)
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones:
…la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ITURVE,, (sic) que en caso de haberse producido algún delito, el mismo sería un delito imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, los objetos supuestamente robados, fueron recuperados.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto principal recurrido, pasa este Tribunal de Alzada a examinar los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 11/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ (Folio 03 de la compulsa).
b).- Acta de Entrevista, de fecha 11/10/2010, rendida por la ciudadana ELISA MERCEDES SILIE PEREZ (víctima en la presente causa), ante el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 04 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista, de fecha 11/10/2010, rendida por la ciudadana YERKIS NAZARETH GONZALEZ LADERA, ante el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 05 de la compulsa).
d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan los objetos incautados en el procedimiento policial. (Folios 07 al 09 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima o testigo para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Asimismo, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos, por lo que corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Como último punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado, se observa la defensa pública en su escrito de Apelación se basa en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual hace referencia al Gravamen irreparable causado por decisiones recurribles; y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 12/10/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, en contra la decisión dictada en fecha 12/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/10/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALEZ ALBERTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A- a8247-10.-
Proyecto Privativa