REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
Causa Nº 1A-a- 8251-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionantes: ABG. NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Recurso de Habeas Corpus a favor de su defendida y en esa misma fecha el asunto es asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con el N° MP21-0-2010-000009.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud del escrito incoado por las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, acuerda declinar la competencia del conocimiento de la presente Acción de Amparo, a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se le dió entrada a la causa contentiva de la Acción de Amparo, siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2010, las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Es garantía Constitucional, Consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna que: ‘La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia… (Omisis)…
Ahora bien, ciudadano Juez, la imputada MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, se encuentra privada de su libertad desde el día 06 de Octubre de 2010, por decreto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…(Omisis)…
Y como quiera que desde el día 06 de Octubre de 2010, hasta el día 05 de Noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, se observa que ha transcurrido tatal y consecutivamente los treinta días de detención legal que dispone el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue revisado minuciosamente los actos que conforman el físico del asunto Penal N° MP21-P-2010-003688, así como el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 27 de Octubre de 2010, fue presentado (sic) solicitud de prórroga por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2°, de este Circuito y Sede, la cual NO FUE ACORDADA por el Tribunal, así como tampoco al vencimiento de los treinta días que ocurrió el Viernes 05 de Noviembre de 2010, entendiéndose éste como el plazo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, NO PRESENTÓ ACUSACIÓN, en contra de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO.
Cabe destacar ciudadano juez, que la mencionada imputada tiene 33 días actualmente privada ilegitimamente de su libertad, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia solicitamos la inmediata libertad.
Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE HABEAS CORPUS, conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que sea (sic) restablezca la situación jurídica infringida y se otorgue INMEDIATAMENTE la LIBERTAD, de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos sea admitido el presente RECURSO DE HABEAS CORPUS conforme a derecho…”
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Ahora bien, considera necesario esta Instancia Superior, aclarar, como punto previo, que en el caso examinado las accionantes solicitan se expida un mandamiento de Habeas Corpus, que se restablezca la situación jurídica infringida y que se ordene la inmediata libertad a la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO. Sin embargo no se trata propiamente de una acción de este tipo sino de una acción de amparo en la que denuncian la supuesta violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado en Función de Control que conoce del proceso penal seguido en contra de su defendida. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un amparo contra decisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de las Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:
“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, donde señalan como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que las Profesionales del Derecho NÉLIDA ACOSTA y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor de la referida ciudadana; en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, debido a la ausecia de pronunciamiento por parte del referido tribunal, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, quien a juicio de las accionantes, ha debido decretar la libertad, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó el Escrito de Acusación.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, señala la Sala Constitucinal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 08 de Noviembre de 2010, las Profesional del Derecho: NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, presentan escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que las acredite como Defensoras privadas de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO.
Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debieron las Profesionales del Derecho NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensoras Privadas, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa las profesionales del derecho Abg. NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, no consignaron la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensoras Privadas de la ciudadana MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derecho: NÉLIDA ACOSTA Y TIBISAY BELMONTE, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como del critenio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha 11/06/2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADO INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JLIV/ LAGR/ MOB/ GHA/pff.-
Causa: 1A-a- 8251-10.