REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA N° 8228-10
IMPUTADO: LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. NANCY RODRIGUEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava, en su carácter de Defensora de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENES NELLY COROMOTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 26 de octubre de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A–a 8228-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2010 (folios 21 al 27), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento:
“... PRIMERO: observa este Tribunal que las actuaciones presentadas en la presente actas (sic) se puede presumir (sic) estamos en presencia de un delito, en cuanto al ingreso de los funcionarios al inmueble (sic) el mismo fue autorizado por una persona quien señalo (sic) era la propietaria de la vivienda, por lo que considera esta Juzgadora que no hay violación de la intervención, asistencia y defensa de la imputada si (sic) como de ninguna norma penal, procesal, constitucional de ni de ningún tratado que haya suscrito por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que se Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana LOPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites (sic) del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible; los cuales surgen del acta policial, acta de inspección técnica y acta de pesaje de la sustancia incautada, finalmente existe una presunción razonable de peligro (sic) fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de ocho a doce años de prisión y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta en contra de la imputada LOPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada permanecerá recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 01 de octubre de 2010 (folios 50 al 59 de la compulsa), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENES NELLY COROMOTO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2” a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendida, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como su culpabilidad.
…omissis…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose de la Decisión recurrida de fecha 25-09-2010, que la ciudadana Juzgadora aquo no estableció como quedó acreditado dicho hecho punible por parte de mi representada.
En cuanto al requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de la imputada, tampoco existen los mismos.
…omissis…
Es el caso, que de ninguna de las actuaciones antes referidas, no existe ninguna circunstancia que pueda establecer responsabilidad directa ni indirecta que involucre a mi representada, supra mencionada, en los hechos referidos en acta de investigación penal de fecha 23-09-2010, la cual entre otros particulares deja constancia que los funcionarios siendo las siete y cuarenta y cinco (07:45) hora de la noche, cuando se encontraban en labores de investigaciones, en las inmediaciones del sector el reten, vía principal de esa localidad, avistaron a un ciudadano, quien se encontraba vestido de pantalón blue jeans, franela color amarillo, con un bolso color negro, que se encontraba a un lado de la carretera, en una entrada con camino de tierra, quien según al notar la presencia de la comisión, optó por emprender veloz huida, hacia el mencionado camino, acelerando según lo indicado en acta de investigación penal, la velocidad desencadenando una persecución, hacia un camino que conducía a unas viviendas, donde según el sujeto en referencia saltó una reja color negro, arrojando al piso un objeto, logrando darse a la fuga, por el techo de las viviendas que colindan unas con otras, por lo que se detuvieron en el lugar realizando reiterados llamados a las puertas de las viviendas que se encontraban en aledañas al lugar, siendo atendido uno de los funcionarios por una ciudadana, a quien le impusieron el motivo de su presencia, solicitándoles la colaboración para que fungiera como testigo del hecho, según resultaba ser una hermana de la ciudadana propietaria del inmueble al igual del ciudadano que huyo (sic) del lugar, quien apodan “CHEITO”, (según lo indicado en acta de investigación), su sobrino, negándose a aportar sus datos para la filiación, diciéndoles que esperaran a la dueña de la vivienda, estableciendo los funcionarios policiales una estática en el lugar, donde pasado un tiempo de espera se presentó una ciudadana, con quien sostuvieron entrevista, tomando una actitud nerviosa, según lo señalado en acta de investigación, diciendo que era la progenitora del ciudadano que huyo (sic) de la comisión, identificada como NELLY COROMOTO LOPEZ DE JIMENEZ, solicitándole colaboración de verificar el espacio frente a su residencia, independientemente a la misma, ya que se tenía la presunción que en el lugar se encontraba algún objeto proveniente del delito, accediendo a lo solicitado, introduciéndose según primeramente mi representada quien según hurgaba en el lugar, quien según trataba de ocultar con la basura que se encontraba en el piso, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo según en su interior de un polvo, de presunta droga, procediendo a la aprehensión de mi defendida. En dicha ACTA DE INVESTIGACION PENAL consta que no se tomó entrevista a persona alguna que haya tenido conocimiento para corroborar las circunstancias de la detención y de la inspección de mi patrocinada, amén de que se deja constancia que mi defendida llegó momento después en que los funcionarios actuantes se encontraban en el sector y en la vivienda de mi defendida, amén de que se indica en el acta de investigación penal que mi representada para el momento en que se presentó al sector colaboraba con los funcionarios a “verificar el espacio frente a su residencia, independiente a la misma”, llama la atención a quien aquí suscribe, y así lo manifestó a la ciudadana juzgadora que los funcionarios policiales no se lograron de testigo alguno que haya tenido conocimiento de la detención y del procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes a los fines de corroborar las circunstancias del procedimiento.
De ninguno de los elementos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, de modo alguno que pueden considerarse como elementos que puedan establecer alguna responsabilidad penal por parte de i representado; todo lo contrario, del acta de Investigación Penal que corre inserto a los Folios Nos. 04 y 05 (Anverso), donde se describe las circunstancias de aprehensión e inspección de mi representada, no consta señalamiento alguno de persona que haya servido de testigo de esa aprehensión, ni mucho menos de la (sic) inspecciones realizadas, según lo indicado en la misma acta policial, no existe acta de entrevista de testigo alguno levantada por los funcionarios actuantes que corrobore las circunstancias de la aprehensión e inspección, pese a las circunstancias que se devienen de dicha acta como lo es que los funcionarios policiales ya se encontraban en el sector para cuando llega mi representada un tiempo después, amén de que mi defendida según lo señalado en acta que la misma colaboró a revisar en un lugar independiente a su vivienda sin la presencia de algún testigo; donde se describe que la misma se suscitó en la vía pública del sector el Reten de esta localidad, de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; no se explica de Defensa como en una vía pública a hora (sic) tan tempranas no les fue posible a los funcionarios actuantes lograrse de testigos a los fines de acreditar las circunstancias de la detención de mi representada y según de las inspecciones efectuadas; contraviniéndose lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir responsabilidad Penal a los acusados.
…omissis…
En el presente caso, solo encontramos el dicho de los funcionarios y ello no es suficiente para estimarse como elemento de convicción en contra de mi representada ni mucho menos suficiente para acordarse una medida privativa de libertad en su contra, ya que las demás actas de investigación que cursa (sic) a los autos, no constituyen elementos suficientes para acreditar la autoría de mi representada o participación en algún hecho punible y mucho menos en la aceptada por la ciudadana aquo.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos observar lo establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual consagra lo relacionado al peligro de fuga, el cual recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, circunstancias estas que no deben ser evaluadas por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.
Con respecto al peligro de fuga, mi defendida no cuenta con una gran fortuna e innumerables bienes, todo lo contrario es una persona de escasos recursos económicos, que sólo cuenta con su trabajo honesto para su subsistencia y la de su familia, gracias a su oficio humilde; no obstante cuenta con domicilio fijo, tal como lo expreso (sic) en la audiencia orla de presentación, amén que no debe considerarse mi representada como la responsable o participe (sic) del delito referido por la representación Fiscal, ya que la vindicta pública no cuenta con elementos suficientes de convicción; así como no cuenta mi representada con medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad.
…omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 25-09-2010 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana: NELLY COROMOTO LOPEZ DE JIMENEZ, y en su lugar se ACUERDE su libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelas sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los demás pronunciamientos de ley…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de la imputada LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representada, por no concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendida al privarla de su derecho a la libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 04 y 05 de la compulsa), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas de la noche me encontraba en labores de investigaciones… en comisión de servicio, en las inmediaciones del sector el reten, vía principal de esta localidad, avistamos a un ciudadano… que se encontraba a un lado de la carretera, específicamente en una entrada con camino de tierra, quien al notar la presencia de la comisión, opto (sic) por emprender veloz huida, hacia el mencionado camino, por lo que aceleramos la velocidad desencadenando una persecución hacia un camino que conducía a unas viviendas, donde el sujeto de referencia salto (sic) una reja color negro, arrojando al pico un objeto, logrando darse a la fuga por el techo de las viviendas que colidan unas con otras, por lo que nos detuvimos en el lugar realizando reiterados llamados a las puertas de las viviendas que se encontraban en aledañas al lugar, siendo atendido por una ciudadana, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, solicitándole la colaboración para que fungiera como testigo del hecho, manifestando ser la hermana de la ciudadana propietaria del inmueble al igual del ciudadano que huyo (sic) del lugar, quien apodan “CHEITO” quien es su sobrino, así mismo se negó en aportar sus datos para la filiación, diciendo que esperáramos a la dueña de la vivienda, estableciendo una estática en el lugar, en el transcurso de varios minutos observábamos a la ciudadana con quien sostuvimos coloquio con otra ciudadana quien habita en el sector, quienes conversaban por teléfono, alertando en alta voz que se encontraban funcionarios de la PTJ buscando a CHEITO, que le dijeran que no viniera para su casa… al seguir de los minutos de espera se presentó una ciudadana, con quien sostuvimos entrevista, esta tornándose con una actitud de nerviosismo, diciendo que era la progenitora del ciudadano que huyo (sic) de la comisión quedando identificada de la siguiente manera: NELLY COROMOTO LOPEZ DE JIMENEZ… informándole de lo ocurrido y a la vez solicitándole la colaboración de verificar el espacio frente a su residencia, independiente a la misma, ya que se tenía la presunción que en el lugar se encontraba algún objeto proveniente del delito, accediendo a lo solicitado, introduciéndose primeramente ella y hurgando en el lugar, tratando de ocultar con la basura que se encontraba en el piso, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, por lo que inmediatamente el funcionario JESUS AGUILAR se vio en la necesidad de impedir que ocultara dicha evidencia, seguidamente le solicitamos información en relación a lo encontrado en el lugar, al igual que por su hijo al que apodan “CHEITO”, manifestando que desconocía su paradero y que tenía más de un mes que no frecuentaba su lugar de residencia… en este mismo orden de ideas procedimos a practicar la aprehensión de la ciudadana primeramente identificada…”
• Inspección Técnica N° 2695 de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jhon Pérez y Edgar Requena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 07 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 8 de la compulsa).
• Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario REQUENA ARDILA EDGAR ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 11 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, esta Alzada observa que cursa en la compulsa Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, no constando en autos ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO. Así mismo llama la atención a esta Alzada que en la referida acta se evidencia que al momento en que los funcionarios persiguen al ciudadano apodado “CHEITO”, la ciudadana LÓPEZ DE JIMENEZ NELLY COROMOTO, no se encontraba en el lugar, de igual forma la misma se apersonó al sitio manifestando ser la madre del ciudadano que había huido minutos antes, lo cual deja de manifiesto que no tenía nada que esconder, ya que muy bien pudo no haber hecho acto de presencia, ya que era su hijo quien estaba siendo perseguido y no ella, y una vez que los funcionarios le solicitaron colaboración para verificar el espacio frente a su residencia, independiente a la misma, la ciudadana en ningún momento se negó, todo lo contrario, accedió a lo solicitado. En tal sentido, observa esta Alzada que la presente causa carece de elementos de convicción que puedan hacer presumir que la imputada de autos pudiera ser autora o partícipe en el delito que se le imputa, en virtud que sólo se cuenta con las Actas de Investigación Penal, lo cual no resulta suficiente. A pesar que eI Juez A- Quo expresó en su decisión los motivos que le llevaron a otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no aprueba esta Instancia Superior lo alegado por el referido Tribunal.
En virtud de las anteriores consideraciones y aplicando lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia deben interpretarse restrictivamente. Esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y ordenar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENES NELLY COROMOTO, por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública de la ciudadana LÓPEZ DE JIMENES NELLY COROMOTO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de fecha 25 de septiembre de 2010, por considerar esta Alzada que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de la imputada LÓPEZ DE JIMENES NELLY COROMOTO, por no encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERERZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB /dv.
Causa N° 1A- a 8228-10