REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12/11/2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1A- a 8229-10
IMPUTADOS: BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
VÍCTIMA: DIRECTV
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8229-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. FRANCIA COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 18 al 23 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON, ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se por los tramites procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento (sic) de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se decreta en contra de los imputados: BASTARDO WILMER RAMON y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 250 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). (Folios 28 al 39 de la compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 58 al 65 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual…
(…)
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO GENÉRICO ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…
(…)
…En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…
(…)
…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida…
(…)
…En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 24-09-10 mediante la cual se decreto medida Privación judicial Preventiva de libertad personal a los ciudadanos: BASTARDO WILMER RAMON, AGUINZONES (sic) ROJAS JOSE GREGORIO antes identificado (sic), y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 04 de la compulsa).
b).- Acta De Entrevista de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano ROGELIO JESUS ARMADA LUGO. (Folio 05 de la compulsa).
c).- Acta De Entrevista de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada al ciudadano CELAYA OROPEZA ALEX ANTONIO. (Folio 06 de la compulsa).
d).- Acta De Entrevista de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana GRECIA ZAFIRO INFANTE AZCANIO. (Folio 07 de la compulsa).
e).- Acta De Entrevista de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana CAROL NATHALY BAEZ HIGUERA. (Folio 08 de la compulsa).
f).- Acta De Entrevista de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana MARIA EZEQUIELINA TORRES VILLEGA. (Folio 09 de la compulsa).
g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 12 y 13 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.
Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON, ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON, ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BASTARDO WILMER RAMON Y ARGUINZONES ROJAS JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
El MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/oars
Causa Nº 1A- a 8229-10.-
Proyecto de Privativa