REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8175-10
IMPUTADO: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL
VICTIMAS: GURIÉRREZ PARRA RICHARD GIOVANNI y SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INÉS
FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal acuerda legitimar la detención del ciudadano VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL… por cuanto sobre el pesa orden de aprehensión dictada por esta Instancia Judicial en fecha 12/08/2010, por estar incursa 8sic) presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano… ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic)… TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal de la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso que se ventila, éste Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia y de lo oído de las partes que en la presente audiencia, que estamos en presencia de un hecho punible… existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el referido hecho punible, por cuanto este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL……” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (210), la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública penal cuarta (4°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferido (sic) de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al Derecho a la Defensa, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso, la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, no fue flagrante, los hechos ocurrieron en fechas 29/04/2010 y 30/04/2010 y su detención se produce el 24/08/2010, en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 12/08/2010, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público Y ACORDADA POR EL Tribunal Sexto de Control, realizándose una investigación a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, derechos del imputado, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…
En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, en contra de mi defendido, el inicio de la presente investigación mediante Denuncia Común de fecha 30-04-2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde este Cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración I-395-054, así como una serie de entrevistas y otras actuaciones y existe un Auto de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público… así mismo, así mismo consta en las actuaciones el inicio de otra investigación mediante denuncia común de fecha 29/04/2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en donde este Cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración I-395-040 y existe un acta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procediendo a la acumulación de los expedientes… así como una serie de entrevistas y otras actuaciones la solicitud de aprehensión solicitada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de fecha 04/08/2010, en donde claramente se evidencia a mi defendido como investigado, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación sin que se citara a mi defendido para informarlo sobre los hechos sobre los cuales se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenía de nombrar a un abogado de su confianza o en su defecto un defensor público, se acuerda la orden de aprehensión por parte del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 12/08/2010, igualmente se materializa su detención en fecha 24/08/2010, en virtud de ello es presentado por ante el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
…omissis…
Considera la defensa que al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída (sic), por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de la ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada (sic) desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de control, no respetándosele el orden consecuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ente el órgano encargado de la investigación por el contrario, el representante Fiscal solicitó ante el Juez Sexto de primera Instancia en Funciones de Control … una orden de aprehensión en contra del mismo, siendo esta acordada, el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
…omissis…
Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevó a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se lleva en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza siendo esta una garantía Constitucional, que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional sin la debida observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mi defendido el ciudadano: JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez… así como la ratificación de a misma por parte del referido Tribunal y de todos los actos subsiguientes realizados en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en Los Teques , declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNANDEZ, defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que denuncia que su defendido no fue debidamente imputado por parte del representante del Ministerio Público, es decir, el mismo no fue notificado que en su contra se iniciaba una investigación penal por la presunta comisión de los hechos punibles, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se acuerde la libertad de su representado.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva por la no previa Imputación a su defendido por parte de la representación del Ministerio Público:

Del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos

“…Considera la defensa que al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída (sic), por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de la ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada (sic) desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza…”

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia del quejoso referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Por su parte el artículo 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: JOSÉ DANIEL VILORIA MARTÍNEZ, fue presentado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; por encontrase incurso en la presunta comisión de delitos contra la propiedad, siendo el mismo aprehendido en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, tal y como se desprende de los folios que van del ochenta y tres (83) al noventa (90), ambos inclusive del presente expediente, y en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JOSÉ DANIEL VILORIA MARTÍNEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado de autos, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ DANIEL VILORIA MARTÍNEZ, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizó el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

“Ahora bien, son presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con el numeral 2 del art (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita y en el presente caso esta juzgadora considera que ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal… y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic)…, se encuentra demostrado con los siguientes elementos:
…omissis…
SEGUNDO: Analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal observa: Que de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL,… por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal… y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor… y por el señalamiento por parte de la víctima ciudadana Sánchez Grajales Elisa Inés, en la presente audiencia, fue la persona que entró a su vivienda y que señaló con un arma de fuego a ella y a su menor hijo, y tomó en su poder las armas de fuego que se encontraban en su residencia, y asimismo, se desprende de las actas de la presente causa, que el imputado de autos, fue que (sic) que asalto (sic) y participo (sic) en el robo de vehículo automotor en el que fue vícitima (sic) el ciudadano Gutiérrez Parra Richard Giovanny.
Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse 8sic), lo cual acredita el PERICULUM IN MORA, y la magnitud del daño causado, como es el agravio causado a los ciudadanos… y conforme al derecho y garantía de las víctimas, en lo cual hay que sopesar el INTERES COLECTIVO y el INTERES INDIVIDUAL, por cuanto las garantías procésales (sic) son de todas las partes en el proceso, por lo que actuando en sede constitucional y en vista de lo anterior hacen presumir a esta Juzgadora que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el parágrafo primero en concordancia con el numeral segundo del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por encontrarse satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 250 EJUSDEM (SIC), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VILORIA NORENO JOSÉ DANIEL… por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal… y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara sin lugar, por lo que este Tribunal considera que la misma llena los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe suficientes elementos de convicción, para decretar una MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivada a las circunstancias que expone las denunciantes en su condición de vícitimas (sic), de las actas procesales que consta el expediente, por lo cual en aras del debido proceso con la finalidad de garantizar la presencia de la imputado (sic) en la prosecución del mismo a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes y necesarias para la calificación de los delitos atribuidos y cualquier otro delito posible que surja durante la investigación y de conformidad con lo dispuesto por las partes en la presente audiencia…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- DENUNCIA COMUN: Fechada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por la ciudadana: SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INES, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del en que ocurrieron los hechos.-

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: De fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada al niño: omissis; quien funge como vícitima en el presente caso.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada a la ciudadana: SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INES; quien funge como vícitima en el presente proceso penal.

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada al ciudadano: JAKLIN JAVIER MUJICA CASTILLO; quien funge como testigo en el presente proceso penal.

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada al ciudadano: ÁNGEL ALBERTO ALEMÁN HERNÁNDEZ; quien funge como vícitima en el presente caso.

7.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: Fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada a la ciudadana: SÁNCHEZ GRAJALES ELISA INES; quien funge como vícitima en el presente proceso penal.

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizada al ciudadano: GUTIERREZ PARRA RICHARD GIOVANNI; quien funge como vícitima en el presente proceso penal.


10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE MENSAJES: De fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Sub-Delegación Los Teques.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Fechada el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), emanada de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Teques; mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas.

12.- DENUNCIA COMUN: De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por la ciudadana: GUTIERREZ PARRA RICHARD, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del en que ocurrieron los hechos.-

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que los delitos por los cuales es imputado ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

En este sentido establece al artículo 458 del Código Penal Venezolano que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

El artículo 357 ejusdem, reza:

“Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.”

Y el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor señala:

Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso las pena que amerita el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que es uno de los delitos presuntamente cometido por el imputado de autos, en su límite máximo alcanzarían los diecisiete (17) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: VILORIA MORENO JOSÉ MIGUEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, respectivamente. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8175-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems