REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8227-10
IMPUTADO (S): CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal octava (8°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA. TERCERO: SE ACUERDA imponer al ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-16.887.963 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de las medidas aquí acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal octava (8°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado ante mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8227-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse… y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe este Tribunal tomar en consideración que el imputado presenta registros policiales por los delitos previstos contra la propiedad, razón por la cual, este Tribunal decreta el (sic) contra del imputado CRLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal octava (8°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose de la decisión recurrida de fecha 25-09-2010, que la ciudadana Juzgadora aquo no estableció como quedó acreditado dicho hecho punible, por parte de mi representado, aquí mencionado
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos.
Observa esta defensa que de ninguna de las actuaciones presentadas por fiscalía actuante, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010… Inspección Técnica S/N de fecha 23-09-2010; Inspección Técnica S/N de fecha 23-09-2010; oficio No 0748 de fecha 24-10-2010, referido una inspección de vehículo clase MOTO… uso particular… carrocería estado original para el momento de la revisión; Acta de investigación Penal de fecha 23-10-2010, referida a pesaje en balanza mecánica… de un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco, indicándose según su pesaje de 03 gramos… Registro de Cadena de Evidencias físicas, referida a un envoltorio elaborado de material sintético contentivo de presunta droga (cocaína)…
Es el caso, que de ninguna de las actuaciones antes referidas, no existe ninguna circunstancia que pueda establecer responsabilidad directa ni indirecta que involucre a mi representado ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER en los hechos referidos en acta de investigación penal de fecha 23-09-2010, levantada a las 6:30 horas de la tarde….
De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar… del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, de modo alguno pueden considerarse como elementos que puedan establecer alguna responsabilidad penal por parte de mi representado, todo lo contrario del acta de de Investigación Penal… no consta señalamiento alguno de personas que hayan servido de testigos se esa aprehensión, ni muchos menos de la inspección corporal a la que fuera objeto según la misma acta policial de mi defendido, no existe acta de entrevista de testigo alguno, levantada por los funcionarios actuantes que corrobore las circunstancias de la aprehensión e inspección, pese a la hora tan temprana en que acaeció su detención… el día 23-10-2010 antes de la 6:30 horas de la tarde, ya que es antes de esa hora que se levantó el ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL’… suponiendo que fue en esta dirección, no se explica la Defensa como en una vía pública a hora tan temprana no les fue posible a los funcionarios actuante lograrse de testigos a los fines de acreditar las circunstancias de la detención de mi representado y según de la inspección efectuada a mi representado; contraviniéndose los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para atribuir responsabilidad Penal a los acusados. SALA CASACIÓN PENAL, FECHA 14-06-07 EXP: C07-0133, PONENTE: MIRIAM MORANDY MIJARES:
En el presente caso, sólo encontramos el dicho de los funcionarios y ello no es suficiente para estimar como elementos de convicción en contra de mi representado ni mucho menos suficiente para acordarse una medida privativa de libertad en su contra…
En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, mi defendido no cuenta con una gran fortuna e inmuebles bienes, todo lo contrario es una persona de escasos recursos económicos, que sólo cuenta con su trabajo honesto para su subsistencia y la de su familia… no obstante cuenta con domicilio fijo… amén que no debe considerarse mi representado como el responsable o participe del delito referido por la representación fiscal, ya que la vindicta pública no cuenta con elementos suficientes de convicción, así como no cuenta mi representado con medios económicos para vivir en el exterior o la clandestinidad.
…omissis…

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… de fecha 25-10-2010 mediante la cual se decretó medida privativa de Libertad en contra del ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, y en su lugar se ACUERDE su libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal octava (8°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA,, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando las garantías que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además considera que el procedimiento policial se encuentra viciado, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques y se le otorgue a su representado la libertad plena y sin restricciones o en su defecto se le imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, este es, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, señala como único elemento de convicción que vincula al imputado con el hecho presuntamente cometido, lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250: “Acta de Investigación Penal” de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), cursante al folio número cuatro (04) de la cual se desprende textualmente:
“...En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, compareció por este despacho, el detective DELEANDRO DELGADO… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘en esta misma fecha y hora, en momentos que me encontraba realizando labores de investigaciones, en compañía del Detective JOSÉ GARCÍA… en la Avenida Bolívar, entrada del sector Trigo Dorado, vía pública… lugar donde observamos un sujeto de piel blanca, cabello negro, contextura delgada, franela amarilla y pantalón tipo jeans de color azul, tripulando un vehículo marca YAMAHA… quien al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que se le da la voz de alto, luego con la premura del caso se efectúo la respectiva inspección corporal basados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizarle alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautarle un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga… después de esto realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa la misma debido a que al ver el procedimiento policial optaron por retirarse del lugar…”

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que de la revisión corporal realizada al ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le incautó “...un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga...” sin embargo de las actuaciones consignadas por el órgano policial, se evidencia que no existe ningún testigo presencial que acredite la actuación de los funcionarios, aun cuando el lugar señalado por los efectivos policiales, es concurrido ya que es una vía pública y eran tempranas horas de la tarde.

Al respecto es oportuno recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que si éstas no se encuentran relacionadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio como sucede en el presente caso, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER y la presunta incautación de la droga, que se indica en el acta policial antes referida.

En consecuencia se puede observar que en el procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corroborara lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el “Acta de Investigación Penal” con lo cual es evidente que en relación al ordinal 2° del artículo 250, no existen fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación de una persona en un hecho punible.

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, es autor en partícipe en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 31 de la Ley Orgánica, es por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

Consideramos entre tanto, que vista la omisión en que incurren los funcionarios en la actuación policial, así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado es importante resaltar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que comprende de ocho (08) a doce (12) amos de prisión, sin embargo ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)

De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre).

Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que si bien es cierto que la juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no hay existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2, toda vez que se desprende del presente expediente que en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, los funcionarios policiales no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y ratificara los manifestado en el “Acta de Investigación” de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario DELEANDRO DELGADO, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio número cuatro (04) de la presente compulsa.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia del irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano: SÁNCHEZ GARCÍA CARLOS JAVIER, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas, que garanticen sus comparecencias al proceso, permaneciendo éste en libertad, debiendo en consecuencia, aplicarse al mismo, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación judicial de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques; cada quince (15) días; y la del numeral 4 en la prohibición de salir sin autorización del país. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, y REVOCAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal octava (8°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA. TERCERO: SE ACUERDA imponer al ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-16.887.963 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de las medidas aquí acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a 8227-10
JLIV/MOB/LAGR/lems.-