REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8248-10
IMPUTADO: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ
VÍCTIMAS: LÓPEZ ORTIZ OVELIA OMAIRA
FISCALÍA PRIMERA (1°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8248-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano. No precalificando el delito de LESIONES INTENCIONALES, prevista (sic) en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta informe medico (sic) ni reconocimiento legal de la victima (sic)… CUARTO: observa este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON (SIC), previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse… razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano SEGURA MALVIVIA EDUARDO JOSÉ…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“...En fecha 04-10-10 mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien le imputo (sic) el delito de robo en la modalidad de arrebatón y solicito (sic) se decretara en contra del mismo, medida judicial privativa de libertad, solicitud que fue acogida por el Tribunal.
En este sentido se atribuye a mi defendido el hecho de haber sido detenido por cuanto la ciudadana LÓPEZ ORTÍZ AVELIA fue despojada de un (sic) de su monedero color marrón.
Sobre la base de tales hechos, el Tribunal estimo (sic) que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que al ser despojada de sus pertenencias se consuma el delito de robo en la modalidad de arrebatón, para dar por satisfecho el primer requisito, siendo que el segundo se satisface con la existencia de elementos como el contenido del acta policial de aprehensión y las actas de entrevista…
Estimando así mismo que existía un peligro de fuga conforme al contenido del numeral 3 del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que se puede imponer en atención al delito imputado.
Tomando en cuenta los hechos y circunstancias específicas del presente caso, aun (sic) y cuando tomando los elementos de convicción procesal efectivamente pueden considerarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no es menos cierto que tales requisitos son los mismos que se deben acreditar para el dictamen de una medida cautelar.
En este caso, el principio que debe tomar en cuenta el juzgador para decretar una u otra medida es el principio de proporcionalidad al hecho imputado. En este caso se evidencia de las actuaciones, que el tipo penal imputado se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de mi representado, así mismo se evidencia de tales actuaciones que el objeto pasivo del delito fue recuperado, por lo que dictar una medida tan grave como la privación de libertad implica una violación de principio de proporcionalidad, considerando la defensa que con la imposición de medidas cautelares hubiese sido suficiente para garantizar las resultas del proceso…
…omissis…

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en contra del ciudadano SEGURA MALVICIO EDUARDO JOSÉ bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de mantener incólumes el principio de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de estado de libertad, al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según su decir el tipo penal imputado a su defendido se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de su defendido, por lo que considera que dictar una medida tan grave como la privación judicial privativa de libertad violenta el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y en su lugar se otorguen unas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha cuatro(04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ROBO ARREBATÓN , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y el resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 02 a 06 años; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como legalmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción… para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible…., resulta pertinente privar de libertad al ciudadano EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA… como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ.-
(Folios 04 y 05 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: LÓPEZ ORTÍZ OVELIA MARÍA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: GONZÁLEZ DE PARRA MARÍA VIRGINIA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: ROSALEZ MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 09 del Exp)

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 12 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los seis (06) años de prisión.

Artículo 456 del Código Penal.- “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, único aparte del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los seis (06) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por último y para concluir, respecto de la consideración de la defensa pública, en lo concerniente a que: “según su decir el tipo penal imputado a su defendido se vio frustrado con la intervención de un tercero que procedió a la aprehensión de su defendido…” este Tribunal Colegiado se permite traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al respecto, realizo diferentes consideraciones, a saber:

“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada; en el presente caso el ciudadano imputado JUAN FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ se introdujo en la vivienda de las ciudadanas NATACHA CAROLINA y MARJORIE GONZÁLEZ SUÁREZ y sustrajo unas prendas de oro.

Es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:

‘"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.
40. Casación, 27 de enero de 1936, en ‘Giust. Pen.’, 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al monento consumativo del delito’.
Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).

Conviene hacer otros comentarios sobre eso de ‘disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado’ y de que ‘no se perfeccionó el apoderamiento’, que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la ‘ratio-essendi’ de la norma ‘no robar’ que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo ‘disposición absoluta’ o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito...”

Siendo esto así, se desprende del acta Policial cursante al folio número cuatro (04), del presente expediente, fechada el tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro 05, Comando de seguridad urbana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado de autos: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, que si bien es cierto que en el delito cometido por el hoy imputados de auto no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, no es menos cierto que el mismo si pudo consumarse sin la obtención del provecho, toda vez que estamos ante un delito instantáneo y que se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento), en este sentido, quien aquí decide observa que del acta policial supra mencionada se desprende textualmente lo siguiente:

“…cuando nos dirigíamos hacia el mercado que se efectuaba en la calle Francisco de Miranda; un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: ROSALES MARTINEZ JOSE LUIS… nos entregó en custodia a un ciudadano a quien sujetaba por los dos brazos el cual fue identificado… como: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA... quien presuntamente acababa de efectuar un arrebatón a una mujer en las adyacencias del mercado en la calle Francisco de Miranda; inmediatamente el ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial… aproximadamente a los diez minutos se presentaron las ciudadanas GONZALEZ DE PARRA MARIA VIRGINIA…. y LÓPEZ ORTIZ OVELIA MARÍA… y quien denuncio por escrito que le (sic) ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA MALVACIA, le había quitado de forma brusca de su mano izquierda un monedero de su propiedad… cundo esperaba un taxi con su hija en las inmediaciones de la parada de bus de la calle Francisco de Miranda… la ciudadana enseñó un monedero de color marrón con cuatro compartimientos… el cual visiblemente se encontraba desprendido de su asa, el mismo fue el objeto del cual fue despojada la ciudadana LOPEZ ORTIZ OVELIA MARÍA, el cual lo identifico como de su pertenencia su hija lo recogió una vez que el monedero fue arrojado por el agresor cuando en veloz carrera fue capturado por el ciudadano ROSALEZ MARTÍNEZ JOSÉ LUIS…”

Razones por la cuales esta Corte de Apelaciones verifica que efectivamente si hubo un apoderamiento pues según el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita y a la cual se acoge este Tribunal de Alzada, evidentemente si consumó la comisión del delito con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que en este caso el presunto ladrón perseguía en relación con la cosa arrebatada, y siendo que en el caso concreto en fecha tres (03) de octubre de dos mil diez (2010), se produjo la aprehensión flagrante del hoy imputado de autos, es por lo que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, así las cosas, en razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor público puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: EDUARDO JOSÉ SEGURA MALVACIA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Y así establece.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, defensor público penal sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensor del imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: SEGURA MALVACIA EDUARDO JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8248-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-