REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15/11/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-s 8200-10
ACUSADO: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR
VICTIMA: MANUEL ALEJANDRO ABADÍA CARAMUTA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO ALARCON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho HUGO ALARCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, contra la decisión de fecha Seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-s 8200-10, designándose ponente a la Magistrada DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Este Tribunal de Alzada constata que la decisión recurrida, fue dictada en fecha Seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), cuando se llevó a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el acto de Audiencia Preliminar en el cual se procedió a dictar el fallo condenatorio en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos aplicado al presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante dicha sentencia quedó establecido entre otras cosas:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 procedo a admitir totalmente la acusación, interpuesta en contra del imputado: APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Una vez admitida como ha sido totalmente, ésta Juzgadora pasa a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas el los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, de manera clara y sencilla, indicándole que es el momento procesal que tiene para manifestarle al Tribunal si desea hacer uso de algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se procede a cederle el derecho de palabra y manifestó de manera individual lo siguiente: ‘Asumo los hechos que se me imputan, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo’. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ACUSADO a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al ciudadano ELVIS LEOMAR APARICIO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-19.634.515, anteriormente identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal…”
Esta Corte de Apelaciones, observa que el Juzgado A-quo, conforme al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, condenó al ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho HUGO ALARCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano APARICIO HERRERA ELVIS LEOMAR, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, consideró que la decisión condenatoria producto del procedimiento de admisión de los hechos, es un auto y no una sentencia definitiva, que pone fin al proceso, criterio del cual deviene que el tramite de la misma es el establecido para las sentencias definitivas, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, refiere la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 685, del 5 de diciembre de 2007, que:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).
Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente:
“…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el tramite que se le dio a la presente causa no fue el propio de una decisión condenatoria, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, remitió el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que fuera distribuido al conocimiento de un Tribunal de Ejecución, en consecuencia esta Corte de Apelaciones; Ordena devolver la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de darle el correspondiente tramite de sentencia definitiva y se remita a esta alzada el expediente original, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito.
Remisión que se hace en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- s8200-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-