REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18/11/2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a 8226-10
IMPUTADOS: MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA
VÍCTIMA: (Adolescente)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8226-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) (folios 112 al 119), de la presente compulsa cursa la Decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Cuarto: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MEJIAS MOLINA JHONNY JOSE, ut supra identificado, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibídem…”

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 24/08/2010 es una decisión interlocutoria de las previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, por cuanto la misma declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra de: MEJIAS MOLINA JONNY, la Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intensión alguna de sustraerse a la justicia penal…
(…)
…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MEJIAS MOLINA JONNY, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de mismo…
(...)
…Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto la denuncia formulada en contra de mi representado lo fue el 06-09-08 y desde la fecha indicada no existió por parte de mi defendido ninguna acción tendente a amedrentar a la ciudadano (sic) XXXXXXXXXXXXXXXX ni a ningún otro de los testigos del caso. Entonces porque considerar que dos (02) años después vaya a existir el peligro de que el ciudadano MEJIAS MOLINA JONNY limite en alguna forma la intervención de la víctima y de los testigos del caso. A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la víctima mediante la imposición de una medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 24-08-10…
(…)
…Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 24-08-10 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano MEJIAS MOLINA JONNY JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES

Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, hasta la fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (exclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, no obstante se observa un error material en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, en el cual se señala que el recurso fue ejercido el quinto 5to día del tiempo hábil para ejercerlo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual consta al Folio 158 de la compulsa:

“…La suscrita ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismos (sic) conforme al contenido de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: Desde el día 24-08-2010, fecha en que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dicto decisión y publico y el auto fundado en el cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado MEJIAS MOLINA JONNY JOSE, hasta el día 02-09-2010 inclusive, fecha en que la ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este despacho, transcurrieron CINCO (05) DÍAS (sic) DE (sic) HABILES DE DESPACHO, correspondientes a los días 25, 26, 27, 30, 31 DE (sic) Agosto de 2010 y 02 correspondiente al mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo el día 31 el quinto día de despacho siguiente, siendo que los días 28, 29, de Agosto no hubo despacho; y los días 01 y 02 de septiembre no hubo despacho…”
El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo que el día Treinta y uno (31) de Noviembre fue el Quinto (5°) día de despacho siguiente, se observa que fue interpuesto el Sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos MEJÍAS MOLINA JONNY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° del Código Penal Venezolano.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
Causa N° 1A-a 8226-10. -