REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19/11/2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8186-10

IMPUTADOS: GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ,
FISCAL: DR. CARLOS ESSER, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8186-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 16 al 23 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa Pública en cuento a la nulidad de las actas presentadas por ante este Tribunal. PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: JENIFER RODRÍGUEZ…y EMERSON GONZÁLEZ… por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, parágrafo Segundo (sic) previsto y sancionado en el Tercero (sic) aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.301, de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez 2010. (Folios 19 al 32 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 33 al 38 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La decisión del Tribunal Segundo de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…
(…)
…Alega la defensa, que se realiza la visita domiciliaria después de haber expirada la orden emanada por el Tribunal de Control, pues el lapso de cinco (5) días, que tenia la orden de allanamiento, ya había transcurrido, por lo que debe entenderse inexistente en el presente caso. Igualmente señala la defensa, que no cursa en la actuaciones traídas a conocimiento del tribunal y examinadas por la defensa pública, para el momento de la audiencia, sello o fecha de recibida la orden de allanamiento, en fecha distinta a la que se señala en la referida orden de allanamiento, la cuál es 25 de Agosto de 2.010…
(…)
…En el caso que nos ocupa, no se actuó en los casos de excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni siquiera hay un acta policial previa en donde se señalen los motivos que llevaron al Ministerio Público a la solicitud de la orden ante el Tribunal de Control, desconociendo la defensa para el momento de la audiencia si a esta orden precedía motivos válidos y necesarios para solicitarla, sino por le contrario basado en una orden de allanamiento realizada en disconformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se violó el debido proceso, al entrar en un hogar domestico, según lo sostenido por la representación fiscal, el cuál señalo como circunstancia agravante, sin autorización del Tribunal, al haber caducado la misma, por lo que esta defensa solicito, ante el Tribunal de Control, la nulidad del acta de visita domiciliaria y el acta policial que contiene el desarrollo del acta de visita domiciliaria al violentarse una garantía Constitucional y así lo solicito en el presente escrito…
(…)
…De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, un allanamiento en estas condiciones no puede sustentar la decisión del Tribunal Segundo de Control en donde le decreto a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la visita domiciliaria realizada en las condiciones antes señaladas…
(…)
…Es necesario señalar que la responsabilidad penal es personal y que sobre la base de una acción individual de cada una de los imputados se debe analizar si hay o no suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar ya sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustitutiva. Igualmente debe haber una imputación clara y precisa a los fines de que no se violente en derecho a la defensa…
(…)
…Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, en donde ordena la Privación Judicial de Libertad de mis defendidos EMERSON RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ y JENNIFER YSAVELID RODRÍGUEZ COITA, sobre la base de los alegatos Jurídicos antes expuestos. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (Folios 41 al 46 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensora en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumplen con los extremos de ley…
(…)
…En concreto, se puede entender que en el acto de la Audiencia para oír al imputado la Defensa solicitó la libertad plena o en su defecto medida cautelar a favor de los imputados, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control y en su lugar acordó la medida de coerción personal. En conclusión y a juicio de quien aquí suscribe el delito ejecutado por los imputados de autos, no es merecedor de una Medida Menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…
(…)
…En otro orden de ideas es oportuno señalar que la leY le atribuye al Juez, una de las más importantes funciones públicas, como lo es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oír al imputado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera esta representación fiscal que la Decisión dictada por la (sic) Juez Cuarta (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, con todo respeto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados 01.- EMERSON RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.714.033; y 02.- JENNIFER YSALVELID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.653, y en su lugar CONFIRME la decisión esgrimida por el tribunal de marras…
(…)
…En base a los razonamientos anteriormente expuestos este Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de EMERSON RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.714.033; y 02.- JENNIFER YSALVELID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.653, lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega la Defensa Pública de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control correspondiente ya había caducado al momento de practicarse la misma.

Constata este Tribunal de Alzada luego de revisadas cada una de la actas que conforman la presente compulsa, que efectivamente al momento de practicarse la orden de allanamiento, ya la misma se encontraba vencida; sin embargo se desprende del Acta Policial de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), cursante a los folios 5 y 6 de la compulsa, que los funcionarios policiales se allegaron al lugar de la vivienda con la orden de allanamiento, y siendo que procedieron a tocar varias veces la puerta de la vivienda, realizar llamados a viva voz y en vista de que nadie atendía procedieron a hacer uso de la fuerza pública abriendo la puerta observado que en el interior de dicha vivienda se encontraban dos (2) ciudadanos y luego de hacer la respectiva revisión con la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento, se produjo la localización e incautación de la presunta droga.

Ahora bien, la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, debió anular la aprehensión en virtud de que la Orden de Allanamiento había expirado para la fecha del día en que se produjo el mismo, lo cual a su juicio constata una violación de derechos constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció, con respecto a las presuntas violaciones de los Organismos Policiales, lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, tienen su límite en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, acredito la existencia de: Un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en el delito señalado, aunado al hecho de que estamos ante la presunta comisión de un delito señalado como Lesa Humanidad por la magnitud del daño que se le causa a la sociedad, por lo tanto es posible aseverar que con el dictamen de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal A-quo en contra de los imputados de autos, cesó la presunta violación de Derechos Constitucionales originada por la práctica de la orden de allanamiento, que se encontraba vencida.

Por otra parte, la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Orden de Allanamiento signada con el N° 1CS-582-2010, de fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. (Folios 01 y 02 de la compulsa).

b).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). (Folios 03 y 04 de la compulsa)

c).- Acta Policial fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID (Folios 05 y 06 de la compulsa)

d).- Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde quedó asentado como testigo el ciudadano Tovar José Luis (Folio 09 de la compulsa)

e).- Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde quedó asentado como testigo el ciudadano Valentin Gustavo (Folio 10 de la compulsa).

f).- Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde quedó asentado como testigo el ciudadano Chacon Juan Carlos (Folio 11 de la compulsa)

g).- Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (Folio 12 de la compulsa)

h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 13 al 15 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado un delito de Lesa Humanidad, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de la posible comisión de un delito que pone en peligro la salud física y mental de los ciudadanos, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GONZALEZ RODRÍGUEZ EMERSON RAFAEL Y RODRÍGUEZ JENIFER ISAVELID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa Nº 1A- a8186-10.-
Proyecto Privativa