REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/11/2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8262-10

IMPUTADOS: RIVERO GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora Pública de los ciudadanos MORILLO MONTILLA DARWIN y GODOY DURAN ANÍBAL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28/09/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8262-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal Colegiado dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Septiembre de 2010 (folios 24 al 31 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PARTE DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD, en contra de los imputados RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 32 al 38 de la Compulsa), de la decisión de fecha 28/09/2010, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 05 de Octubre de 2010 (folios 39 al 44 de la compulsa), la Defensora Pública Penal de los imputados de autos, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…La defensa alega que tales elementos fueron considerados por el Tribunal Primero en función de Control y sirvieron de fundamento para el decreto de detención , y de ninguno de ellos surge la autoría o participación de mis patrocinados GERMAN ENRIQUE RIVERO GIL y CARLOS JAVIER NIETO… en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , toda vez que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por el funcionario policial que practicara el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos, en consecuencia, mal pudiera determinarse que a mis defendidos les fuera localizada droga alguna.
(…)
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
(…)
Esta defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al imponerles una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir a los imputados afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución, privándolos así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta sobre la base del artículo 447, numerales 4° y 5° de Texto adjetivo Penal y revoque la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y se considere lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 08 de Octubre de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Pública Penal de los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los fundados y suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los mismos ante el Tribunal A-quo, tales como:

• Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER. (folios 03 y 04 de la compulsa).

• Acta de Aseguramiento y Pesaje de la evidencia incautada durante el procedimiento policial. (folio 10 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/09/2010, mediante la cual se deja constancia de la presunta droga incautada. (folio 09 de la compulsa).

• Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 16 y 17 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en este sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad al artículo 149 en su segundo aparte, establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, no sólo en razón de la pena que podría llegarse a imponer sino en virtud de que en el caso que hoy ocupa nuestra atención estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen fundados elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto señala el hecho de que no hay testigos presenciales de dicha aprehensión.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensa Pública Penal del imputado, cabe destacar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos; asimismo se desprende del acta policial de fecha 27/09/2010 lo siguiente:

“…En tal sentido, le informamos a las personas en referencia, que serían objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes, ubicar alguna persona que pudiese servir como testigo instrumental del procedimiento a realizar, no ubicando a ningún ciudadano…siendo las dos y veinte (02:20) hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos…”

Este Tribunal Colegiado ha señalado la importancia de los Testigos Instrumentales en todo procedimiento policial; sin embargo del acta policial de fecha 27/09/2010 se puede inferir que la falta de testigos instrumentales en la presente causa se debe a la hora en que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 28 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05).

Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de cualquier otro beneficio que pudiera conllevar a la impunidad de dichos ilícitos; con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, les fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RIVERO GIL GERMAN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, defensora Pública de los ciudadanos MORILLO MONTILLA DARWIN y GODOY DURAN ANÍBAL, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28/09/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RIVERO GIL GERMÁN ENRIQUE y NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a8262-10.-
Proyecto de Privativa