REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/11/2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-s 8127-10
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
ACUSADO: ALCALÁ RODRÍGUEZ WINDER ADOLFO.
DEFENSOR PÚBLICO: ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, FISCAL SÉPTIMA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano ALCALÁ RODRÍGUEZ WINDER ADOLFO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Agosto de Dos mil Diez (2010) y publicada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito de Apelación suscrito por el Profesional del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, fue interpuesto el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 124 del expediente original), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante avista esta Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), y el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), de lo que se puede observar que el Recurso fue interpuesto de forma Anticipada, sin embargo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal señala:

“… El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Negritas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende que, es valido el Recurso de Apelación ejercido por la representante del Ministerio Público en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva penal, tal como lo alega el Ministerio Público en su Escrito de Apelación, no obstante, observa ésta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
De lo anterior se desprende que aún cuando la recurrente apela de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada debe atender tal impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y siguientes de la referida Ley, en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y Publicada el Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) a las 11:50 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el profesional del derecho ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO LARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria al ciudadano ALCALÁ RODRÍGUEZ WINDER ADOLFO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) a las 11:50 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/oars.
Causa Nº 1A-s-8127-10.-
Admisión de Condenatoria