REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8243-10
IMPUTADO: CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISIDRO HAMILTON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA LUZ ECHAVEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 24 de Agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.224, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decretó su LIBERTAD PLENA.

En fecha 03-11-2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8243-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-08-2010 (folios 74 al 80 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL (SIC) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSATICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-08-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.907.224, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de Agosto de 2010 (folios 81 al 85 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Por otra parte, el principio de IURE NOVIT CURIE, que significa ‘El Juez conoce el derecho’ en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el mismo no fue citado por el Ministerio Público para el acto de imputación formal, no es menos cierto y es un hecho público y notorio que cuando se trata de delitos graves, los investigados no comparecen al llamado del Ministerio Público, incurriendo en el PERICULUM IN MORA, que significa el retardo procesal por ausecia del investigado, tal como se evidencia en la presente causa.
Asimismo es importante resaltar que los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, son delitos que afectan tanto física como mentalmente a sus víctimas, y en virtud de que existía una investigación previa, a la audiencia de presentación, MAL PUEDE EL JUEZ QUE CONOCE DE LA CAUSA OTORGAR UNA LIBERTAD PLENA a quien fuera conducido a la correspondiente audiencia de presentación para oir al imputado, toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminado la responsabilidad de tal ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, evidenciándose el Concurso Real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, en alguno de los grados de participación o autoría, que sobre esta materia regula el Código Penal vigente y que se determinará el vencimiento de la fase investigativa, momento en el que nace la oportunidad de presentar el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, quien suscribe, solicita que la decisión dictada en fecha 24-08-10, por el Honorable Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sea TOTALMENTE REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuicimiento no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta que, no obstante estar la presenta causa conformada por actuaciones preliminares, sin embargo de las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad del ciudadano señalado y, finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan así como las nefastas consecuencias sociales que generan este tipo de delitos, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas, que no permitan a los agentes activos gozar de libertades que le brinden la posibilidad de continuar en su obrar destruyendo a la sociedad, generando o agravando la descomposición social existente, y así se solicita…”

En fecha 15-09-2010, el Profesional del Derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, interpone ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación, y lo hace en los siguientes términos:

“…Tal y como se verifica del contenido normativo up supra referido, es evidente el carácter constitucinal y legal que tenía la juez de mérito para resolver sobre la libertad o no del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS. Y en el presente sentido es de orden necesario acotar que la juez de la recurrida basa su decisión de libertad plena en un auto debidamente explicativo de los motivos que dieron lugar a su decisión.
La decisión de la juez de mérito en el presente caso evidencia sin lugar a equívocos que el Ministerio Público convalidó la libertad de mi representado; por cuanto si no estaba conforme con el fallo in comento, porqué no ejerció el efecto suspensivo de la libertad acordada a su favor, tal como lo establece el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma la Representación del Ministerio Público invocó a su favor la sentencia 1301 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 30 de Octubre de 2009, sin entrar a considerar que los hechos por los cuales presentó a mi representado por ante el Tribunal A quo, se suscitaron en fecha 24-08-2010; por ende no le es aplicable a mi representado, el supuesto contenido en la sentencia in comento; en atención al principio de irretroactividad de la ley penal y el principio de progresividad contenido en los artículos 24 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…(Omisis)…
En el caso de marra se evidencia que la juez de mérito decretó a favor de mi representado LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU APREHENSIÓN, de conformidad con el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjeron vicios de naturaleza constitucional, que daban lugar a la misma; de suerte que el supuesto invocado para impugnar da decisión del A-quo no está dentro de los supuestos procesales contenidos en la norma invocada, lo que se traduce en que el recurso es manifiestamente infundado Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la recurente, radica en que el Tribunal A-quo otorgó la libertad plena del imputado CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, ya que a su criterio, si bien es cierto que el mismo no fue citado por el Ministerio Público para el acto de imputación formal, no es menos cierto y es un hecho público y notorio que cuando se trata de delitos graves, los investigados no comparecen al llamado del Ministerio Público, incurriendo retardo procesal por ausencia del investigado, tal como se evidencia en la presente causa.

Ahora bien, esta Alzada considera que, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade-cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Este derecho a la defensa se encuentra mas ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 130. “Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte).

Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:

“…IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas…”

La Jurisprudencia también ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha seis (06) del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó:

“…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias...”

En el mismo orden de ideas y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1188, de fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, se dejó sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración
(…)
Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.
(…)
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho ‘es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan’. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…

En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente

“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…
La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”

Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: Williams Alexander Amaro) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:

“...Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todo lo precedentemente indicado, resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que, en el presente caso, no está evidenciada la renuencia del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS a comparecer ante el llamado de la Representación Fiscal, ni consta en las actuaciones que se haya citado a los efectos de su imputación formal, no se justificaría en el presente caso, la extrema necesidad y urgencia, aludida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haría procedente que el Tribunal de Control autorizara por cualquier medio, la aprehensión del ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, por cuanto el referido ciudadano estaba siendo investigado en libertad y si la representación fiscal, consideró que habían suficientes elementos de convicción que hacían presumir su participación en los hechos investigados, debió citarlo a los fines de su imputación formal y no solicitar Orden de Aprehensión, como en el presente caso lo hizo, observando esta instancia que, consta en el folio 57 de la presente compulsa, auto de fecha 12-11-2009, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual, acuerda con lugar la Orden de Aprehensión, solicitada por la Vindicta Pública; no obervándose en el mismo las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez de Control a la convicción para ordenar la aprehensión de ciudadano CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS, quebrantando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como el estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal vigente que, supone que las sentencias sean debidamente motivadas.
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 250. “Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado de esta Alzada).

Concordando el precitado precepto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, lo siguiente:

“…Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal Colegiado concluye que antes de la presentación del escrito de acusación ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlo, en calidad de imputado, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlo formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, debemos insistir en que no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la Corte).
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de agosto 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS y se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 24 de Agosto de 2010; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de agosto 2010, por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS y acordó la Libertad Plena del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 24 de Agosto de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de agosto 2010, por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión del imputado CARMONA MIJARES JOSÉ LUIS y acordó la Libertad Plena del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control verificó el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/ LAGR/ MOB /GHA/pff.-
Causa Nº 8243-10.-