REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8242-10
PENADO (S): GUARAMATO ARRAIZ AURA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECLARARSE IMPROCEDENTE FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Penal sexta (6°) suplente en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Penal sexta (6°) suplente en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional declaró sin lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), a su patrocinada, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha tres (03°) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8242-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Dicho lo anterior y tomando en consideración que este Tribunal… estima que lo precedente y ajustado a Derecho será declarar: SIN LUGAR, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal, a la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ; basado en el fundado razonamiento jurídico anteriormente expuesto; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero (3°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el otorgamiento solicitado por la defensa Pública, en representación del penado (sic) de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), según establecen los artículos 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio de la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ; todo ello9 conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 173 del Código Orgánico Procesal Penal…"
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Penal sexta (6°) suplente en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional declaró sin lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), a su patrocinada, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en dicho escrito la defensa entre otras cosas señala:
“Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente la defensa observa que el Juez de Ejecución causó a mi patrocinada un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha 18-08-2010, en el que mi defendida no podría optar a ningún beneficio de ley;
…omissis…
Siendo que podría optar a beneficios por cuanto el delito por el cual fue condenada, se encuentra dentro de las establecidos en la sentencia dictada en fecha 21-04-2010, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… es decir fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas panales que restringían el otorgamiento de beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena
En cuanto a la decisión debe considerarse entonces que no hay prohibición de otorgar beneficios en el tipo penal que sanciona el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, se encontraba en plena vigencia, estimando que al juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad, en la ejecución, debía necesariamente el Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implicara o atentara contra el principio de progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la Garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución, concluyendo el Tribunal de Ejecución que por ello no se determina como: TENDRÁ, por ello el tratamiento a dar a los delitos CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS y de LESA HUMANIDAD, estableciéndose la prohibición expresa de la PRESCRIPCIÓN y por ende de no otorgar beneficio alguno que conlleve a su impunidad…
Por lo que la defensa se pregunta: Será que mi asistida AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, debe cumplir la pena impuesta en su totalidad, no podrá optar nunca por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la Pena, así cumpla con los requisitos para el beneficio respectivo, siendo que no se encuentra expresamente establecida la prohibición de lates otorgamientos, recordando todos que una vez cumplidas las circunstancias establecidas, como en la presente causa penal; en el artículo 500 del texto adjetivo penal, para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena…
En fecha 28-05-2010, se recibe Informe psicosocial de la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, en el cual según se desprende el Equipo Técnico emite opinión FAVOROBLE, al otorgamiento de la Medida.
En fecha 28-06-2010, Se recibe Constancia de Buena Conducta, por parte de la directora del Instituto de Orientación Femenina de los teques… conjuntamente con los miembros del equipo técnico de la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ.
EN FECHA 16-07-2010, SE RECIBE Informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, en relación de la oferta de trabajo, a beneficio de la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ.
En fecha 29-07-2010, se recibe Constatación laboral, verificada por la delegada de prueba Abg. ZULAY SALAZAR, dando como resultado FAVORABLE, dicha constatación en cuanto a la oferta de trabajo en mención…
…omissis…
Esta situación causa un gravamen irreparable a mi representada y resulta violatoria al principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues no se tomará en cuenta la conducta de mi defendida, el tiempo de la pena cumplida, que no registren antecedentes y que trabajan y estudian dentro del penal, ya que se estableció que no podrán optar por ningún beneficio; se debe tener en cuales son los fines verdaderos de la pena, que no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violado derechos y garantías Constitucionales y legales que respectan al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosa el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan a la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ.
….omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación de derecho, cual es la finalidad del proceso , tal y como lo establecido en l artículo 4487 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en nombre de mi defendida en contra de la decisión dictada en fecha 18 (sic) de Agosto de dos mil diez, por el Juzgado tercero de
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Penal de la penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón para apelar de la decisión en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgador al declarar Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), a su patrocinada, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por el sentenciador en la decisión recurrida.
Se desprende por una parte que el Juez a-quo para declarar Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), a la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, explanó el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo que en virtud de ésta norma no prospera el Beneficio de Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el asunto que subyace tras el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Penal de la penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, versa sobre la denuncia de que el contenido del último aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia constituye una contradicción, causándole a la penada un gravamen irreparable toda vez que se le están violando los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, estado de libertad, principio de progresividad, así como lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su parecer, su defendida podría optar a los beneficios de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, siendo que uno de los delitos por el cual fue condenada, se encuentra dentro de los establecidos en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas panales que restringían el otorgamiento de beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación otorgándosele la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo) a la penada de autos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
El artículo 31 en su último aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Último aparte: Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, otro de los delitos por los cuales se encuentra penada la acusada de autos, establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, (Destacamento de Trabajo) reza lo siguiente:
ART. 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Vista la normativa supra citada, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento; basa su motiva en los siguientes términos:
“ Ahora bien, antes de este Tribunal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que nos ocupa, es necesario establecer que la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal y a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal…
Estableciendo dicha norma en su parte final:
“…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 2008-0287; admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:
‘…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’.
Revisada la mencionada Decisión, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia ¿permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas? ó por lo menos, que no se encuentren expresamente establecida la prohibición de tales otorgamientos; recordando todos, que una vez cumplidas las circunstancias establecidas, como en la presente causa penal; en el artículo 500 del texto adjetivo penal, para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; él Juez Penal, PODRÁ, tiene la discrecionalidad, la potestad; de pronunciarse con lugar ó no, en cuanto a tal otorgamiento, previo análisis razonado y motivado de cada situación en particular al momento de tal acontecimiento procesal en la Fase de la Ejecución, como representa ser el otorgamiento de una formula de cumplimiento; que si es cierto no es un beneficio procesal, es determinada por el Legislador, como: FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y deba de ser motivada y razonada, considerando todas las circunstancias en su cumplimiento, como también todas las situaciones y la política criminal y de Estado, sobre algún criterio en particular o como en la presente causa acontece con los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser considerado como de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según lo previsto en el artículo 7, Literal K, del Estatuto de Roma de La Corte Penal Internacional; por criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presenta causa por el delito objeto de la Sentencia Condenatoria, el delito no está solamente previsto en el texto sustantivo penal, sino además tiene y consagra un carácter Constitucional y por ello se reproduce el artículo 29 del texto Constitucional:
ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Por ello con pleno y armonioso acatamiento a la profundidad jurídica de las medidas cautelares de suspensión de los efectos en contra de los parágrafos únicos y último aparte de los artículos anteriormente determinados, acordadas por la máxima Sala, en el análisis e interpretación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a bien acata este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la suspensión como textualmente se indica la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2010.
Al respecta (sic) observa ente (sic) Tribunal en Funciones de Ejecución, que el delito por el cual fue sentenciado (sic) condenatoriamente el ciudadano Penado, (sic) es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica y Técnica que rige la materia; que al igual que los delitos contemplados en los siguientes artículos 32 y 33 ejusdem, corren la misma suerte en cuanto a ser delitos pluriofensivo por sus afectos, no solamente en la salud física y psíquica del ser humano, además de la seguridad del Estado, influye en la violencia intrafamiliar; en la salud pública; además un delito de delincuencia organizada, establecido expresamente tanto en el encabezado del Título III, en su Capítulo I, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, además del artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Por ello la situación jurídica en los casos de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD - LESO DERECHO, no se corresponden con el ámbito de aplicación del texto sustantivo penal especial y por ende con los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino, con la Supremacía Constitucional, que establece:
ART. 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Visto el carácter no, del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, considerado como delito de delincuencia organizada, sino, el consagrarse en el ORDEN INTERNO DE NUESTRA RESERVA LEGAL, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como delito de Lesa Humanidad; lo eleva irreversiblemente a la esfera máxima en el ordenamiento jurídico de Constitucional y sus efectos y consecuencias correspondientes; todo ello a diferencia de los otros delitos señalados expresamente en la Decisión de la Sala Constitucional en mención; por ello, deba observar este Tribunal de Instancia Penal en Funciones de Ejecución, las siguientes orientaciones Jurisprudenciales:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 359, del Veintiocho de Marzo de Dos Mil (28-03-2000), Expediente Nº-C99-098, Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió el criterio; orientador a las demás Salas y Tribunales de la República, en cuanto al delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades en asumir en el orden jurídico interno, como delito de LESA HUMANIDAD de LESO DERECHO, según lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, en su artículo 7, Literal K, que establece lo siguiente:
Dicho Criterio se mantuvo orientador en la mencionada Sala de Casación Penal y en fecha 02 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº.- 00-2803, decisión Nº.- 411, se asumió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio vinculante, para las demás Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus Modalidades, sea considerado un delito de Lesa Humanidad; criterio este, que se mantiene de manera pacifica y reitera, en mención de las Jurisprudencias de fecha:25-05-2006, en Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente No.- 06-01-478; de igual manera y con fecha más reciente de 10 de diciembre de 2009, en Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nro. 09-0923; conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 del texto Constitucional en mención, estableciendo el Constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; para los delitos de Lesa Humanidad y de violación Contra los Derechos Humanos.
Indudablemente que las Medidas Cautelares Sustitutivas, que pueda otorgar de Oficio o a solicitud de Parte, en las Fases Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral y Público, el Juez Penal, se corresponden con Beneficios en el proceso Penal y Procedimiento Ordinario y Especial Abreviado; de igual manera la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena, establecidas en los artículo 42 y 493 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 60 establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que en adelante se mencionará como la Ley Técnica; se consideran beneficios en el Proceso a diferencia de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; sobre la cual se ha discutido y profundizado ampliamente en la Doctrina, que no se corresponden estas últimas con beneficio alguno y por ende el cumplimiento u otorgamiento previa de cualquiera de sus Modalidades, no significa de manara alguna Impunidad del delito; si embargo; al respecto, es importante destacar, que si es cierto la necesidad de las circunstancias u requisitos formales exigidos por el Legislados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y motivo de Reforma Parcial, con respecto al mencionado articulado, entre otros; dado lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela; por lo demás este fundamento Constitucional, que deba de servir de Norte, en la práctica jurídica; no es menos cierto que el artículo en mención 500 del texto adjetivo penal, señala PODRÁ, distinguiendo el Legislador en cuanto al poder ó potestad, que se materializa con la discrecionalidad, de manera razonada, que comprende la avanzada jurídica de nuestro novedoso Sistema Acusatorio; que tiene el Juez Penal, de valorar, estimar y razonar, no solamente cada circunstancia por si misma; sino además, entre todas ellas y sin apartarse de la POLITICA CRIMINAL, que deba necesario de establecerse por el Estado, en tiempo y espacio; por ello no se determina como: TENDRÁ, por ello el tratamiento a dar a los delitos CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS y de LESA HUMANIDAD, estableciéndose la prohibición expresa de la PRESCRIPCIÓN y por ende de no otorgar beneficio alguno que conlleve a su impunidad; como lo establece el tan mencionado artículo 29 del texto Constitucional.
Sin embargo es importante resaltar que tan es cierto que tal sustento se aplica en cuanto a la excelente admisión del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de las medidas cautelares de suspensión de efectos, en mención de fecha 21 de Abril de 2008; que los mismos Recurrentes; respetables integrantes del Sistema de Justicia, establecidos en el artículo 253 del texto Constitucional; hacen la aclaratoria de las diferencias entre los parágrafos únicos del Código Penal y el último aparte en particular de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica y Técnica que rige los delitos de drogas; que parcialmente establecen en sus fundamentos, lo siguiente:
‘Que la reforma del Código Penal viola la jerarquía de las leyes al establecer prohibiciones para la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que “…el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la única norma que alude a la prohibición de algún beneficio, y solo excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos, así como crímenes de guerra’…
Es importante por parte de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, establecer y enriquecer la inquietud general y corresponsabilidad de todo ciudadano de la República, en cuanto a la materialización del mencionado artículo 272 del texto Constitucional y la obligación del Estado, en su promoción eficaz; sin embargo, la presente motivación, no menoscaba o limita la no menos importante aplicación de la IGUALDAD DE TODA PERSONA ANTE LA LEY, consagrada con trabajo y sangre por nuestro Libertador SIMÓN BOLIVAR, desde la vigencia de nuestra primera Constitución de la República; y
hoy prevista en nuestro artículo 21 del texto supremo en el orden interno; no representa el presente fundamento discriminación alguna contra persona ó penado, ni en particular con delito algunos; es la misma Constitución de la República de Venezuela, que establece en el artículo 271, la imprescriptibilidad de los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad e incluso expresamente determina los delitos de tráfico de estupefaciente; rigiendo para estos un orden especial y constitucional en el artículo 261 ejusdem, en cuanto a la prevalencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre la Especial Penal Militar, para el tratamiento de estos delitos; como en efecto se desprende de la intención y razón del Constituyente en el tan mencionado artículo 29 del texto constitucional
El mencionado tratamiento constitucional para los delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad, no obedece a la avanzada Legislativa patria únicamente, obedece también a la avanzada jurídica del Derecho Comparado; a los pactos, convenciones y tratados internacionales que han suscrito los Países del mundo en un sistema jurídico globalizado, como representan ser los delitos de delincuencia organizada y por ello la Corte Penal Internacional con leyes tan avanzadas como el Estatuto de Roma y lo denominado en discusión Doctrinaria en cuanto a su acepción de las normas supra-constitucionales y lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; es la lucha y política criminal mundial contra los mencionados delitos de crímenes de guerra, de violación de los derechos fundamentales de ser humano y de lesa humanidad, como el delito que nos ocupa; por ello la presente decisión de Primera Instancia en lo Penal, acata plenamente la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, signada bajo el Expediente N° 2008- 0287, por la Sala Constitucional y además para nada contraviene el derecho fundamental de igualdad de toda persona; lejos de contravenir el mismo, se insta desde esta tribuna judicial a todo ciudadano a la lucha como norte, contra el delito pluriofensivo del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todas sus modalidades.
Por ello, vista la magnitud de cómo afecta a la población del Mundo los delitos de Lesa Humanidad en la salud personal y pública y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal; no será objeto como POLITICA CRIMINAL, que trata de combatir un delito tan grave y complejo que afecta los Derechos Fundamentales de la vida y la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 del texto Constitucional; por ello lo apegado a Derecho, será Decretar Judicialmente Sin Lugar, la solicitud de imposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en cuanto a la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior y tomando en consideración que este Tribunal, en su oportunidad se pronunció al respecto, solicitándose el cambio del sitio de reclusión del Penado en cuestión, estima que lo procedente y ajustado a Derecho será declarar: SIN LUGAR, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), establecida en el artículo 493 del texto adjetivo penal, a la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ; basado en el fundado razonamiento jurídico anteriormente expuesto; todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el otorgamiento solicitado por la Defensa Pública, en representación del penado, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO),, según establecen los artículos 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio de la ciudadana penada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ; todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta de importancia destacar para esta Corte de Apelaciones, que aun y cuando efectivamente la penada de autos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso uno de los delitos por los cuales fue penada la ciudadana: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomó en consideración que no se trata de un delito común, sino que por el contrario estaba en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, al haberse cumplido las formas previstas en la ley para declarar Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada el diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la ciudadana antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, Defensora Pública Penal sexta (6°) suplente en fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora de la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de Agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró Sin Lugar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la acusada: AURA MARGARITA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A -a-8242-10
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems