REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24/11/2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1A-s 8258-10

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
ACUSADO: FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN.
DEFENSOR PRIVADO: MANUEL MACHADO BOLIVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: GONZALEZ ROMERO MARTÍN
FISCAL: Dr. JUAN CANELON LARA, FISCAL PRIMERO DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su el carácter de Defensor Privado del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Seis (06) de Agosto de Dos mil Diez (2010) y publicada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que el escrito de Apelación suscrito por el Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR, fue interpuesto el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 84 del expediente original), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante avista esta Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), y el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), de lo que se puede observar que el Recurso fue interpuesto de forma Anticipada, sin embargo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal señala:
“… El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Negritas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se desprende que, es valido el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Profesional del Derecho MANUEL MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) y publicada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE











JLIV/MOB/LAGR/oars.
Causa Nº 1A-s-8258-10.-
Admisión de Condenatoria